RIVERA/CHARLES TAYLER CHILE S.A
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de doña ANDREA ALEJANDRA SAN FRANCISCO LUENGO, interponiendo la acción constitucional de protección en contra CHARLES TAYLOR CHILE S.A. por negarle el derecho legal a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo con ello la obligación impuesta en el art. 13 letra f), parte final, del D.S. N°1055. Al efecto explica que en su calidad de mandatario de doña ANDREA ALEJANDRA SAN FRANCISCO LUENGO, procedió a solicitar mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre del año 2023, la copia integra del expediente de su proceso de liquidación siniestro número 223110362, por un siniestro por sismo que afectó su propiedad ubicada en PASAJE NICANOR VALENZUELA 3190, VILLA MIRAFLORES EL SAUCE, COMUNA DE COQUIMBO, REGIÓN DE COQUIMBO, de conformidad al derecho que le asiste según lo indica el inciso final de la letra f) del artículo 13 del D.S. N°105, para el conocimiento de todos los antecedentes del mentado proceso. Señala que el liquidador tenía hasta el día 10 de enero del 2024 para permitir el acceso de los antecedentes a que se refiere el art. 17 del D.S. 1055, lo cual no ha ocurrido, impidiendo a su representado tomar conocimiento respecto a cuáles fueron los
Fundamentos
motivos que fundaron las conclusiones vertidas en dicho informe, incumpliendo el liquidador de manera arbitraria e ilegal sus obligaciones legales. Expresa que el liquidador no permitió al asegurado conocer del procedimiento de liquidación al que se sometía, ya que, no acompaño los manuales a los que se refiere el art. 32 del D.S. 1055.- Afirma que el liquidador de seguros por ley es el custodio único de la información requerida, de manera que la negativa injustificada supone una imposibilidad absoluta y permanente de sus derechos de acceso a dichos antecedentes. Comenta que el D.F.L. 251 del año 1931, en el título III “de los auxiliares del comercio de seguros” impone límites y criterios básicos que rigen el actuar de los liquidadores de seguros; y que el D.S. 1055 del año 2012, en su art. 13 letra F), impone al liquidador cumplir con otra obligación, debiendo “… permitir un acceso fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la información relativa al estado del siniestro, gestiones realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrónicos o telefónicos que lo permitan. Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y la compañía cuando no se trate de liquidación directa, tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes de la liquidación del siniestro. Sostiene que, conforme a la normativa reglamentaria que cita, el liquidador está obligado y debe permitir al asegurado el acceso expedito a la información una vez emitido el informe final de liquidación. Agrega que lo mismo se indica en el artículo 17 del D.S. 1055, que impone el deber de mantener copia de los antecedentes y comunicaciones que se realizan a lo largo del procedimiento de liquidación; y además, el legislador se refiere a ella como “carpeta de antecedentes”, lo que deja de manifiesto que la intensión del legislador siempre fue clara, que el liquidador posterior a sus labores de liquidación, debía rendir cuenta no solo a través de su informe final, sino que a través de la entrega detallada de todas aquellas actuaciones que no están contendidas en el informe final pero que influyen en el procedimiento. Puntualiza que existen antecedentes que influyen en el procedimiento de liquidación, los cuales no son comunicados, ni acompañados o citados en el informe final, tale son, los manuales de evaluación y planes de contingencia a los que se refiere el art. 32 del D.S.1055, pero que son necesarios que pueda conocer el asegurado. Cita al efecto tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción de 11 de septiembre de 2023; Rol Protección-16533-2023; de 11 de diciembre de 2023, Rol Protección-12163-2023); y de 05 de diciembre del año en curso, Rol Protección-14769-2023. Afirma que la conducta rebelde del liquidador constituye un incumplimiento al deber legal expresamente previsto por la ley, específicamente en la letra f) del artículo 13 del D.S. en comento, que, para este especial procedimiento, deviene en una ilegalidad y también en una a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: Que, SE ACOGE, con costas, el recurso interpuesto en favor de doña ANDREA ALEJANDRA SAN FRANCISCO LUENGO, debiendo la recurrida CHARLES TAYLOR CHILE S.A., remitir a la recurrente en un plazo de quince días corridos, la información solicitada por vía electrónica, esto es, todos los antecedentes considerados por el liquidador en el proceso de liquidación número 223110362, por un siniestro por sismo que afectó su propiedad ubicada en PASAJE NICANOR VALENZUELA 3190, VILLA MIRAFLORES EL SAUCE, COMUNA DE COQUIMBO, REGIÓN DE COQUIMBO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Jorge Fonseca Dittus. Rol N°110-2024 Protección.-
Texto Completo (Preview)
Rivera Malverde, Yamir Charles Taylor Chile S.A Recurso de Protección Rol N°110-2024.- La Serena, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de doña ANDREA ALEJANDRA SAN FRANCISCO LUENGO, interponiendo la acción constitucional de protección en contra CHARLES TAYLOR CHILE S.A. por negarle el derecho legal a conocer los a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica