2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

VERDEJO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD CALLE LARGA

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-39-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “Verdejo con Ilustre Municipalidad de Calle Larga”, con fecha 21 de febrero de 2024 se dictó sentencia, que acoge la demanda deducida por don Raúl Matías Verdejo Urbina en contra de dicho ente edilicio, y declara la existencia de relación laboral entre las partes, entre el 1° de noviembre de 2020 y el 31 de mayo de 2023; declarando asimismo que el despido ha sido carente de causa legal, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, el recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, indemnización del feriado legal y del feriado proporcional, así como las cotizaciones previsionales de salud, seguridad social y el Fondo de Cesantía AFC Chile, por todo el periodo de la relación laboral. Y rechaza la demanda de nulidad de despido conforme al artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, ordenando que cada parte pague sus costas, al no haber sido ninguna de ellas completamente vencida. En contra de la referida sentencia se alza de nulidad la parte demandante esgrimiendo la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 de dicho cuerpo legal. Refiere que no obstante haberse declarado en la sentencia la existencia de relación laboral entre el demandante y la Municipalidad de Calle Larga, así como la omisión del pago de las cotizaciones previsionales por parte del demandante, para efectos de la nulidad del despido -en el cual se verifica la infracción de ley de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162-, estimó que esta no debe aplicarse, por considerar que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones, tal como se observa del considerando Séptimo del fallo. Señala que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en comento no establecen que la sanción de la nulidad del despido solo procede cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado, o está amparada por una presunción de legalidad. Tampoco indica que ésta se aplica sólo cuando el empleador actúa de mala fe, o descuenta las cotizaciones y no las entera, cuestión que a juicio de la juez de instancia y por un ejercicio erróneo interpretativo existe. Lo que procede, verificada la hipótesis de la norma con la situación fáctica declarada por el juez de instancia, es aplicar el inciso 7° de la misma, esto es, la denominada “Ley Bustos” en razón del principio de supremacía de la realidad, infracción de ley en que incurre la sentencia y que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse interpretado correctamente la norma señalada, se habría acogido y accedido a la declaración de nulidad del despido, esto es, el p

Fallo

fallo la existencia de un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, que tuvo lugar entre las partes de manera continua entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de mayo de 2023, en el razonamiento séptimo da cuenta que los oficios remitidos por los organismos de previsión y seguridad social, a solicitud de la demandante, AFP Plan Vital y AFC Chile, así como el certificado emanado de Fonasa, dan cuenta de la omisión del pago de las cotizaciones del demandante, para luego, en el párrafo siguiente añadir: “No obstante, es también un hecho de esta causa que la Municipalidad nunca actuó como agente retenedor intermediario de cotizaciones previsionales, de manera que no concurren los supuestos de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, para acceder a la demanda de nulidad de despido, y la sanción consecuente. Ordenando acto seguido, el pago de las cotizaciones adeudadas en las instituciones señaladas por todo el periodo de vigencia de la relación laboral. CUARTO: Que, como puede advertirse, la juez de fondo desestima imponer la sanción prevista en el artículo 162 del Estatuto Laboral, basándose en un único argumento, cual es que la Municipalidad demandada no actuó como agente retenedor, sin explayarse en la calidad de ente público estatal de la misma, que es precisamente lo que impide otorgar esta sanción al caso de marras, cuestión que sin embargo no vicia el fallo desde que el rechazo de la sanción de nulidad se encuentra ajustado a derecho como se dirá

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-39-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “Verdejo con Ilustre Municipalidad de Calle Larga”, con fecha 21 de febrero de 2024 se dictó sentencia, que acoge la demanda deducida por don Raúl Matías Verdejo Urbina en contra de dicho ente edilicio,

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