LEOPOLDO LUNA BUSTAMANTE Y OTROS CON VERONICA MEJÍAS GUERRERO
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, se sigue causa RIT C-363-2023 para conocer de la demanda deducida en procedimiento ejecutivo de obligación de hacer. Luego del examen de admisibilidad de rigor, el tribunal ordenó la notificación de la demanda y su rectificación, diligenciado por el receptor a cargo aquello se consignó en las actuaciones que corren a folios 8, 9 y 10 en las que se certifica que previo a las búsquedas positivas, el 23 de marzo de 2023 se notificó a Verónica Mejías Guerrero conforme lo autoriza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Que con conocimiento de la demanda intentada en su contra, Verónica Mejías el 28 de marzo de 2023 mediante presentaciones separadas constituyó patrocinio y poder a abogado y formuló su contestación, escritos a los que en el folio 13 el tribunal proveyó: “Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 20.886 y habiéndose suscrito por el mandante la presentación con firma electrónica simple, previo a proveer, ratifíquese su firma de forma presencial ante la Sra. Secretaria del tribunal o por vía remota mediante videoconferencia, dentro del plazo y bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 18.120, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito para todos los efectos legales. Para el caso de la ratificación vía remota deberá realizarse exhibiendo cédula de identidad vigente a través de la plataforma Zoom al link de acceso https://zoom.us/j/97265954278, ID de reunión: 972 6595 4278, dentro del horario de 09:00 a 12:00 hrs., sin necesidad de agendamiento previo. Proveyendo el escrito de fecha 28 de marzo, folio 12: A todo: Previo a proveer, cúmplase con lo ordenado precedentemente, en cuanto a acreditar poder ante la Sra. Secretaria del Tribunal”. 3°) Que a petición de la demandante, como no constaba en el expediente que en el tiempo y forma se cumpliera con lo ordenado, el 24 de mayo de 2023 se hizo efectivo el apercibimie
Fundamentos
considerando solo la materialidad de escritos y actuaciones, pero desconociendo el real estado de tramitación virtual de la causa; 7°) Que el Código de Procedimiento Civil, a diferencia de otros estatutos legales comparados, semejantes, no reglamenta en un título especial la institución jurídica conocida como “nulidad procesal” ni tampoco legisla expresamente en cuanto a sus efectos; pero en diversas disposiciones se refiere a ella y, en lo que dice relación con el caso de marras, el artículo 83 estatuye, en su inciso primero que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”, de lo que se colige que este remedio extraordinario solo ha de emplearse oportunamente y existiendo perjuicio; 8°) Que evidente resulta que al hacer efectivo el apercibimiento del que la parte no tenía conocimiento, se han sucedido actuaciones enlazadas que de no enmendarse importan la indefensión de la parte demandada, en una cuestión esencial como es aportar sus argumentos de descargo a la acción intentada en su contra. Por los fundamentos expresados, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, escrita a folio 27 del cuaderno principal del rol C-363-2023 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto y en su lugar
Fallo
se decide que, se la deja sin efecto y en su lugar se acoge el incidente de nulidad de lo obrado, retrotrayéndose la tramitación al estado de proveer el escrito de folio 12. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante Rol Corte N° 1170-2023 Civil Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Liliana Mera Muñoz y fiscal judicial señora Carla Troncoso Bustamante. Se deja constancia que no firma el ministro señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Que ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, se sigue causa RIT C-363-2023 para conocer de la demanda deducida en procedimiento ejecutivo de obligación de hacer. Luego del examen de admisibilidad de rigor, el tribunal ordenó la notificación de la demanda y su rectificación, diligenciado por el receptor a cargo aquello se consignó en l
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