MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MARCO ANTONIO AREVALO AVILA
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2310029376-5, RIT 42-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, se resolvió: “I.- Que SE ABSUELVE a MARCELO HERNÁN RIVAS GARRIDO y a MARCO ANTONIO ARÉVALO ÁVILA, ya individualizados, de la acusación fiscal, que los suponía autores del delito de tráfico ilícito de drogas, presuntamente cometido el 06 de junio de 2023 en la comuna de Pemuco. II.- Que SE CONDENA a ALEJANDRO MAURICIO JORQUERA BAEZA, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una MULTA de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, cometido el 06 de junio de 2023 en la comuna de Pemuco. III.- Que, se autoriza al sentenciado Jorquera Baeza a pagar la multa impuesta, en doce parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, según el valor que tenga la unidad tributaria mensual el día de su pago. En el evento que no pagare la multa impuesta o una cuota de ella, sufrirá por vía de sustitución, la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, quedando exento del apremio contemplado en el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal porque deberá cumplir la pena de manera efectiva. IV.- Que, atendida la extensión de la pena corporal impuesta al encartado Alejandro Jorquera Baeza, no se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, motivo por el cual deberá cumplir efectivamente su condena, sirviéndole de abono el tiempo que con motivo de esta causa ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad, esto es, el día 06 de junio de 2023, que estuvo detenido y desde el 07 de junio de 2023 que se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo señala
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haber omitido la sentencia los requisitos previstos en las letras c) y d) del artículo 342 del mismo texto legal. Refiere que en el considerando octavo de la sentencia se indica que su parte solicitó la recalificación del delito de tráfico de drogas a un delito de microtráfico, fundado en que para determinar si se está frente a este tipo de ilícito debe atenderse a la cantidad de droga, la pureza de la misma y la situación socioeconómica de su representado, pero lo cierto es que sus alegaciones fueron mucho más allá de esos tres aspectos, sin que el tribunal se haya hecho cargo de ellas. Precisa que su parte no controvirtió los hechos y discutió únicamente acerca de si eran constitutivos del delito de tráfico de sustancias ilícitas del artículo 3° o bien de tráfico de pequeñas cantidades contenido en el artículo 4° ambos de la ley 20.000. Luego de transcribir los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 20.000, indica que de su lectura se desprende que ambos tipos penales comparten los verbos rectores (importar, exportar, transportar, adquirir, transferir, poseer, sustraer, suministrar, guardar o portar) y el objeto del delito, esto es, que se trate de una sustancia productora de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud; y para distinguir entre uno y otro delito debe determinarse si se trata o no de una pequeña cantidad. Afirma que el tribunal no fundamenta ni da las razones legales y doctrinales suficientes para discriminar entre el tipo penal del artículo 3° y del artículo 4 de la Ley 20.000, pues se limita a indicar que es la cantidad de droga el elemento que permite discriminar el tipo de ilícito que se configura en la especie, agregando que la pureza o concentración de la droga es un elemento que el legislador emplea para distinguir si se está en presencia de un tráfico de pequeñas cantidades de droga o bien de droga destinada para el consumo personal y próximo en el tiempo, conforme lo señala claramente el inciso final del artículo 4° ya señalado, y no para distinguir entre un tráfico de pequeñas cantidades y un tráfico propiamente tal. Sostiene que lo anterior no constituye una razón legal, ni mucho menos doctrinal para emitir tales conclusiones; que el tribunal de forma absolutamente arbitraria hace un distingo entre uno y otro delito solamente apuntando a la cantidad, y si esta supera o no un aproximado de 200 gramos; que la ley no establece peso alguno para distinguir entre uno y otro delito; que el tribunal no efectuó un examen detallado del caso concreto; que simplemente se discrimina por la cantidad y la supuesta pureza, considerando aspectos sociales del autor, pero ello resulta insuficiente en base a todas las razones doctrinales expuestas por su parte y que el tribunal no examinó en detalle en el fallo. Señala que, conforme a la doctrina y la juri
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el diecisiete de junio del año en curso, alegaron, por el recurso, el abogado Alejandro Vargas Rodríguez y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haber omitido la sentencia los requisitos previstos en las letras c) y d) del artículo 342 del mismo texto legal. Refiere que en el considerando octavo de la sentencia se indica que su parte solicitó la recalificación del delito de tráfico de drogas a un delito de microtráfico, fundado en que para determinar si se está frente a este tipo de ilícito debe atenderse a la cantidad de droga, la pureza de la misma y la situación socioeconómica de su representado, pero lo cierto es que sus alegaciones fueron mucho más allá de esos tres aspectos, sin que el tribunal se haya hecho cargo de ellas. Precisa que su parte no controvirtió los hechos y discutió únicamente acerca de si eran constitutivos del delito de tráfico de sustancias ilícitas del artículo 3° o bien de tráfico de pequeñas cantidades contenido en el artículo 4° ambos de la ley 20.000. Luego de transcribir
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Chillán, primero de julio dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC 2310029376-5, RIT 42-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, se resolvió: “I.- Que SE ABSUELVE a MARCELO HERNÁN RIVAS GARRIDO y a MARCO ANTONIO ARÉVALO ÁVILA, ya individualizados, de la acusación fiscal, que los suponía autores del delito de tráfico il
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