ROJAS/ARZOBISPADO DE SANTIAGO
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que mediante presentación a folio 1, comparece don Zoro Daniel Rojas Álvarez, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Santa Lucía N° 270, oficina 601, de la comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Tito Rigoberto Rivera Muñoz, sacerdote católico, domiciliado en calle Los Tréboles N° 329, de la comuna de El Bosque, y del Arzobispado de Santiago de Chile de la Iglesia Católica Romana, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Arzobispo Monseñor Ricardo Ezzati Andrello, ambos con domicilio en calle Erasmo Escala N° 1872 y en Plaza de Armas N° 444, uno y otro de la comuna de Santiago, con la finalidad de que se establezca la responsabilidad que les correspondió en los perjuicios que se le ocasionaron y se les condene al pago de la indemnización que se solicita. Explica que en el mes de marzo de 2015 tenía cuarenta años, convivía con su pareja, junto a la hija de ambos, de siete años de edad, y trabajaba como maestro soldador de manera inestable. Aclara que a esa fecha se encontraba cesante y que contaba con un permiso de la Municipalidad de Santiago que lo autorizaba a realizar labores de comerciante en el sector de San Alfonso con calle Salvador Sanfuentes. Refiere que los días 11 o 12 de marzo del citado año su hija se encontraba enferma y que en el Hospital Padre Hurtado le recetaron un medicamento que debía costear de manera particular. Añade que como conocía de la existencia de voluntarios que en la Catedral de Santiago ofrecían asistencia a los feligreses que se hallaban en estado de necesidad, concurrió hasta ese lugar para solicitar ayuda económica, entrevistándose con una voluntaria de nombre María Paz, quien se encontraba en una oficina junto a la secretaria de la Parroquia del Sagrario, ubicada a un costado de la Catedral. Sostiene que mientras conversaba con María Paz ingresó a la oficina el demandado Ri
Fundamentos
CONSIDERANDO: -RESPECTO DE LAS TACHAS DE TESTIGOS: PRIMERO: Que a folio 122, el apoderado de la parte demandada, Arzobispado de Chile, formuló a la testigo doña Claudia Yamil Aracena Castillo, las tachas previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en razón, en primer término, de que la deponente manifestó haber sido pareja sentimental del actor y tener una hija en común con él, respecto de la cual éste no paga pensión de alimentos, situación que determinaría, en su concepto, que posea interés en que la pretensión del demandante sea admitida, lo que a su vez le haría carecer de la imparcialidad necesaria para declarar en juicio como testigo y, en lo que respecta a la segunda causal, porque aduce que al haber mantenido una relación de convivencia con Rojas Álvarez, mantendría con él una íntima amistad. Evacuando traslado la apoderada de la parte demandante, argumentó que no concurre en la especie el interés patrimonial personal y directo que exige la primera causal para configurar efectivamente la inhabilidad en comento, dado que al responder las preguntas de tachas la testigo fue clara en manifestar que jamás lo ha demandado de pensión de alimentos y que el actor nada le adeuda y, respecto del segundo motivo de tacha, que este tampoco concurre en la especie, dado que la relación sentimental entre ellos finalizó hace más de siete años y no mantienen vinculación alguna en los últimos años, resultando evidente que el afecto que la deponente manifestó tenerle, atendidas la convivencia pasada y la hija en común, es un sentimiento normal propia de una persona sana, pero no configura de manera alguna “íntima amistad”; SEGUNDO: Que conforme estatuye el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para prestar testimonio en un proceso judicial “los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”. Luego, la exigencia de interés que incapacita a una persona para deponer como testigo por falta de ecuanimidad debe entenderse referida al ámbito económico propio de quien testifica y, en este entendido, al no afectar los resultados de este juicio el patrimonio de aquella, dado que no es efectivo que ella posea un crédito devengado en contra del actor, pues como afirmó, nunca lo demandó de alimentos, resulta evidente, en concepto de esta sentenciadora, que no le afecta la primera causal de “parcialidad” que se le imputa. Por su parte, el numeral 7° de la misma disposición antes citada establece como otra inhabilidad para deponer en juicio como testigos, la circunstancia de que ellos “tengan íntima amistad con la persona que los presenta”, es decir un vínculo profundo que les haga incondicionales a todo evento, situación que no se aprecia en el caso de la testigo Aracena Castillo respecto del actor, pues fue ella quien precisamente puso término a su convivencia y lo expulsó del hogar común, luego de un quiebre grave d
Fallo
por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas”. En este mismo sentido, cabe tener presente que el citado Código Canónico, señala: “590 § 1. Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse de un modo especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de ésta. § 2. Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a su Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia”. “678 § 1. Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto, en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado. § 2. En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto; los Obispos no dejarán de urgir esta obligación cuando sea del caso. § 3. Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos”. “679 Por una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su propia diócesis a un miembro de un instituto religioso, si, habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede”. “680 Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos
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C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que mediante presentación a folio 1, comparece don Zoro Daniel Rojas Álvarez, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Santa Lucía N° 270, oficina 601, de la comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Tito Rigo
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