GOYCOOLEA MONTT ANA MARIA Y OTROS / HUDSON MONTT LORENA - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°4168-2022) - TOMO V - VISTA EN POS DEL I.C. N°11351-2021 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: En estos autos por resolución de 20 de agosto de 2020, en autos Rol C-6898-2020, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, designó como jueza árbitro a doña Carmen Domínguez Hidalgo, quien el 05 de octubre de 2020, tuvo por constituido el compromiso para efectuar la partición de los bienes quedados al fallecimiento de doña Ana María Teresa Montt Luco y don Raúl Jorge Scherwood Hudson Arrieta. Durante la sustancias de estos autos la comunera señora Lorena Hudson Montt, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 28 de octubre de 2021, que desestimó cuestiones previas en relación a determinados bienes de la masa hereditaria, dando lugar al Ingreso Corte N° 780-2022. La juez partidora doña Carmen Domínguez Hidalgo, dictó con fecha 26 de enero de 2022, el Laudo y Ordenata, según consta a fojas 1.655 y siguientes, rectificado el 01 de marzo del mismo año, según se lee a fojas 1.699. La comunera señora Lorena Hudson Montt se alza en contra del dictamen referido, el que ingresó a esta Corte bajo el Rol N° 4168-2022, causas que fueron acumuladas por resolución de 30 de junio de 2022, disponiéndose traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al Ingreso Corte N° 780-2022: Primero: Que doña Lorena Hudson Montt, apeló en subsidio la resolución dictada con fecha 28 de octubre de 2021, escrita a fojas 1.255 y siguientes, en aquella parte que rechazó la cuestiones previas sobre rescate de fondo efectuado desde la cuenta del causante don Raúl Hudson Arrieta, de restitución de joyas no comprendidas dentro de los bienes objeto de estos antecedentes y la exclusión del inventario de los bienes que indica. Segundo: Que la juez arbitro desestimó las impugnaciones relevadas por la articulista, en lo que atañe al rescate de fondos porque éste se realizó en una fecha anterior al fallecimiento del señor Hudson Arrieta, de manera que su competencia no alcanza a esa operación. En cuanto a la restitución de joyas de la recurrente que estarían en poder de otra comunera, señala que carece de competencia al no estar incluidas en el inventario solemne. Finalmente en relación al debate de los tres bienes singularizados, a saber, cajuela o baúl con incrustaciones de nácar; figura de marfil en cúpula de vidrio y cuadro de Mauricio Rugendas refiere que, si bien, éstos no fueron considerados en la diligencia de guarda y aposición de sellos, pero sí están considerados en el inventario, por lo que el único hecho que se tiene por cierto es que no fueron encontrados posteriormente en el departamento de los causantes, sin embargo, por esa razón no pueden ser excluidos del mismo, a lo que se suma que ese instrumento no fue impugnado por la articulista en ese proceso, de manera que debe tenerse como firme para todos los efectos legales. Tercero: Que para decidir lo concerniente al retiro de $18.077.497, desde la cuenta inversión que don Raúl Hudson Arrieta poseía en Larraín y Vial, cabe recordar que esa suma de dinero que fue transferida a la cuenta corriente de doña Ana María Goycoolea Montt, operación que se efectuó el 8 de abril de 2016. Sobre este punto, es posible advertir que lo pretendido es que la comunera que recibió el dinero lo devuelva y se aplique a su respecto las sanciones consagradas en los artículos 1768 y 1231 del Código Civil, ahora bien, de la lectura del inventario solemne agregado a fojas 45 y siguientes de estos autos, aparece en su acápite “Otros Bienes Muebles” se señala “3. Fondos entregados a tercero desde la cuenta de inversión de Larraín Vial y que deben ser devueltos a la sucesión, por la suma de $18.077.497”. Para resolver esta primera cuestión es preciso tener en cuenta que la operación cuestionada se efectuó el 8 de abril de 2016, en vida del señor Raúl Hudson Arrieta, cuestión que efectivamente debe ser tomada en consideración, ello porque aun cuando el supuesto activo está en el inventario de bienes, la indivisión hereditaria nació al fallecer el causante, esto es, el 05 de octubre de 2016, de manera que efectivamente como refiere la jueza partidora carece de competencia para disponer que esa suma sea devuelta a los activos que forman parte de la partició
Fallo
por lo expuesto, el recurso de apelación deducido, será acogido parcialmente de la forma referida en las consideraciones que preceden. En cuanto al Ingreso Corte N° 4168-2022: Se reproduce el Laudo y Ordenata dictado por la jueza partidora, que rola a fojas 1.655 y siguientes. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Quinto: Que como se ha señalado reiteradamente por los tribunales superiores los árbitros, son jueces de la República, caracterizados por ser designados por las partes o por una autoridad judicial y que tienen como fin resolver un conflicto, el cual ha sido puesto bajo su jurisdicción por mandato legal en el caso de los arbitrajes forzosos o de manera voluntaria a través de los contratos de compromiso o cláusulas compromisorias. La jurisdicción arbitral es, en consecuencia, una excepción y a diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro o bien porque la ley les impone tal obligación. Es así como en el arbitraje forzoso la jurisdicción del tribunal arbitral emana de la ley y en el caso del voluntario la jurisdicción del tribunal proviene de las partes que acuerdan someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de la jurisdicción de los tribunales ordinarios o especiales. Sexto: Que el juicio de partición de bienes está reglado en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es aq
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos por resolución de 20 de agosto de 2020, en autos Rol C-6898-2020, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, designó como jueza árbitro a doña Carmen Domínguez Hidalgo, quien el 05 de octubre de 2020, tuvo por constituido el compromiso para efectuar la partición de los bienes quedados al fallecimiento de doña Ana María Teres
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