QUINTUMÁN/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 04 de marzo de 2024, comparece Cristian Leandro Quintuman Medina, interponiendo recurso de protección en contra de Clínica Vespucio SpA, representada legalmente por don Cristian Felipe García Torres, y en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado legalmente por don Camilo Cid Pedraza, por haber negado la cobertura de atención médica de urgencia que recibió su madre, doña Luisa del Carmen Medina Ibarra, en dicho establecimiento de salud, actuación que considera ilegal, arbitraria, , vulnerando con ello el derecho fundamental de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el detrimento patrimonial que le ha ocasionado dicho actuar. Sostiene el recurrente que el día 27 de abril de 2023, su madre, doña Luisa del Carmen Medina Ibarra, de 68 años, afiliada a FONASA, ingresó al servicio de urgencia de la Clínica Vespucio por presentar un cuadro clínico grave, caracterizado por tres días de cefalea, asociada a náuseas y vómitos progresivos, ingresando con fiebre, hipertensión y taquicardia. Ante la gravedad de su estado, fue ingresada inmediatamente al servicio médico de urgencia para su evaluación, momento en el cual se le hizo firmar al recurrente un documento denominado "mandato para suscribir y complementar pagaré", sin tener otra alternativa. Posteriormente, se le realizó a la paciente una resonancia magnética cerebral, en la que se apreció una extensa lesión que sugería la posibilidad de una Rombencefalitis, que es una forma de infección por Listeria monocytogenes en el sistema nervioso central, que en adultos tiene un pronóstico grave y potencialmente fatal. Por lo que, debido a la complejidad del cuadro clínico, se realizaron diversos exámenes adicionales y se inició tratamiento antibiótico específico para la listeriosis el 29 de abril de 2023, informando el médico tratante que, si el tratamiento no surtía efectos dentro de las siguientes 4
Fundamentos
considerando la situación de extrema gravedad en la que ingresó al servicio de urgencia de la clínica. Asimismo, solicita que, conforme a dicha categorización, se pueda acceder a los beneficios de cobertura de FONASA por Ley de Urgencia, para que la deuda con la Clínica Vespucio SpA sea pagada por quien en derecho corresponda, condenado a las recurridas en caso de oposición. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada por la abogada doña Marcela Paz Prieto Acosta, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, argumentando que en la especie no se configuran los presupuestos que hacen procedente la acción cautelar. En particular, alega la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a FONASA, la falta de afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, la ausencia de un nexo causal entre la supuesta actuación antijurídica y el agravio a los derechos fundamentales, y la improcedencia de que esta Corte adopte medidas de protección o cautela en el caso de marras. En cuanto al primer requisito de admisibilidad del recurso de protección, esto es, la existencia de una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria, la recurrida sostiene que las funciones y atribuciones del Fondo Nacional de Salud están establecidas en el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que regula el ámbito de acción de dicho organismo. En tal sentido, afirma que FONASA debe velar por la debida administración de los fondos que se le asignan por ley, sujetándose estrictamente al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, argumenta que no se configura en la especie una actuación ilegal de su parte. Respecto a la supuesta arbitrariedad de la actuación de FONASA, el informe destaca que, en los casos de urgencia o emergencia, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor de las atenciones otorgadas a sus beneficiarios, siempre y cuando éstas hayan sido debidamente certificadas por el profesional de la salud del servicio de urgencia respectivo, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 3° del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el Decreto Supremo N°369 de 1985 del mismo ministerio. Este último precepto define las situaciones de "emergencia o urgencia" como aquellas condiciones de salud o cuadros clínicos que involucren riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y que, por ende, requieran atención médica inmediata e impostergable. Agrega que dicha condición debe ser determinada en la primera atención médica y certificada por el facultativo que la diagnosticó, no siendo procedente una calificación posterior realizada por personas distintas a las autorizadas por la normativa. En el caso de autos, la recurrida afirma que no consta en los antecedentes acompañados una certificación for
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Clínica Vespucio SpA y a FONASA otorgar cobertura bajo la Ley de Urgencia a doña Luisa del Carmen Medina Ibarra, considerando la situación de extrema gravedad en la que ingresó al servicio de urgencia de la clínica. Asimismo, solicita que, conforme a dicha categorización, se pueda acceder a los beneficios de cobertura de FONASA por Ley de Urgencia, para que la deuda con la Clínica Vespucio SpA sea pagada por quien en derecho corresponda, condenado a las recurridas en caso de oposición. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada por la abogada doña Marcela Paz Prieto Acosta, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, argumentando que en la especie no se configuran los presupuestos que hacen procedente la acción cautelar. En particular, alega la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a FONASA, la falta de afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, la ausencia de un nexo causal entre la supuesta actuación antijurídica y el agravio a los derechos fundamentales, y la improcedencia de que esta Corte adopte medidas de protección o cautela en el caso de marras. En cuanto al primer requisito de admisibilidad del recurso de protección, esto es, la existencia de una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria, la recurrida sostiene que las
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C.A. de Santiago Santiago, primero de julio dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 25, 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 04 de marzo de 2024, comparece Cristian Leandro Quintuman Medina, interponiendo recurso de protección en contra de Clínica Vespucio SpA, representada legalmente por don Cristian Felipe García Torres, y en contr
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