COLORADO/SERVICIO DE GRUA Y TRANSPORTES ESPECIALES BURGER S.P.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-885-2023, caratulados “Colorado con Servicio de Grúa y Transportes Especiales Burger SpA.”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo solo en cuanto se condenó a la demandada al pago de $10.000.000.- por concepto de daño moral, rechazándose en lo demás. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de derechos o garantías constitucionales. Solicita que se anule el fallo impugnado y dicte la sentencia de reemplazo con la correcta aplicación del derecho, rechazando en todas sus partes la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad en que solo alegó el abogado recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: (i) Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en relación con la determinación de la fecha de ocurrencia del accidente laboral, la naturaleza laboral del mismo y la responsabilidad que le cabe al empleador. Previa exposición de los antecedentes del proceso y de lo que en doctrina se entiende por sana crítica, en primer lugar, señala que en la determinación de la fecha de ocurrencia del accidente el sentenciador atentó contra el principio de la razón suficiente, por cuanto solo se basó en la sanción procesal establecida en el inciso 7° del numeral 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, esto es, tuvo por ciertos los dichos de la demandante como consecuencia de que su parte no contestó la demanda. Además, afirma que vulneró las máximas de la experiencia, las que dictan que si una persona sufre un accidente que deriva en una intervención quirúrgica, no es razonable esperar alrededor de 6 meses para solicitar atención médica. En cuanto a la naturaleza laboral del accidente, sostiene que el tribunal valoró de sobremanera el testimonio de Leonardo Murúa, ex compañero de trabajo de la demandante, quien señaló que era su amigo, que habría visto como la trabajadora al alimentar a la mascota del dueño de la empresa habría tenido el accidente que le provocó los perjuicios demandados, que se trataba de un cachorro de no más de 50 centímetros, que señaló que al momento de la ocurrencia del supuesto accidente se encontraba a 100 metros de distancia del lugar y que no poseía conocimientos ni entrenamiento médico que le permitiera realizar un diagnóstico en uno u otro sentido. Finalmente, respecto a la responsabilidad que le cabe al empleador, argumenta que la sentencia señala que las labores de alimentar a la mascota del dueño de la empresa serían funciones de la trabajadora, contraviniendo lo que aparece de manifiesto en su contrato de trabajo. Agrega también que en la sentencia se indica que la trabajadora no fue capacitada para tal función, en circunstancias que mal podría la empresa destinar una capacitación para alimentar a la mascota del dueño, toda vez que no existe vínculo entre dicho animal y las funciones de la trabajadora. SEGUNDO: Que, como reiteradamente ha dicho esta Corte, la causal del artículo 478 b) en examen, persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado de otro modo, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error,
Fallo
fallo impugnado y dicte la sentencia de reemplazo con la correcta aplicación del derecho, rechazando en todas sus partes la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad en que solo alegó el abogado recurrente. CONSIDERANDO: (i) Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en relación con la determinación de la fecha de ocurrencia del accidente laboral, la naturaleza laboral del mismo y la responsabilidad que le cabe al empleador. Previa exposición de los antecedentes del proceso y de lo que en doctrina se entiende por sana crítica, en primer lugar, señala que en la determinación de la fecha de ocurrencia del accidente el sentenciador atentó contra el principio de la razón suficiente, por cuanto solo se basó en la sanción procesal establecida en el inciso 7° del numeral 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, esto es, tuvo por ciertos los dichos de la demandante como consecuencia de que su parte no contestó la demanda. Además, afirma que vulneró las máximas de la experiencia, las que dictan que si una persona sufre un accidente que deriva en una intervención quirúrgica, no es razonable esperar alrededor de 6 meses para solicitar atención médica. En cuanto a la natural
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Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT O-885-2023, caratulados “Colorado con Servicio de Grúa y Transportes Especiales Burger SpA.”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo solo en cuanto se condenó a la demanda
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