SIN INFORMACION

BORGES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Gretel Borges Martínez, contadora, cubana, cédula de identidad para extranjeros 25.352.715-3, domiciliada para estos efectos en Las Quintas 248, Lautaro, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL, subcategoría de RUNIFICACION FAMILIAR, solicitada a nombre de DOMINGA RILDA MARTINEZ GOMEZ con fecha 7 de septiembre del 2023, conforme los siguientes argumentos: Comienza señalando que con fecha 7 de septiembre del 2023, su madre, DOMINGA RILDA MARTINEZ GOMEZ presentó solicitud de una VISA DE RESIDENCIA TEMPORIA, subcategoría de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, visto y

Fundamentos

considerando que su hija, Sra. GRETEL BORGES MARTINEZ, reside de manera permanente en Chile; es titular de Permanencia Definitiva, con empresa propia en Chile, trabajadora independiente y con recursos económicos suficientes para financiar en su totalidad y de forma permanente, la estancia de su madre en el país. En ese sentido, su solicitud consta bajo el No. ID 67340062. Sin embargo, hasta la fecha, y habiendo transcurridos más de 6 meses de realizada la solicitud, no se ha recibido ninguna comunicación por parte del Servicio Nacional de Migraciones, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Estima que siendo el acto de efectos permanentes, se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. Alega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de residencia temporaria, esto es, que desde la solicitud hecha con fecha 07 de septiembre del 2023 hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la recurrida ya individualizada, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de residencia temporaria, acogerlo a tramitación ordenando a la recurrida, que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A su recurso acompañó los siguientes documentos: 1. Comprobantes de solicitud de visa (Sra. GRETEL BORGES MARTINEZ, hija del requirente). 2. Copia del Pasaporte del solicitante de visa (Sra. DOMINGA RILDA MARTINEZ GOMEZ) 3. Cédula de identidad para extranjeros del requirente. A folio 5, evacúa informe

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Cita jurisprudencia. Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante esta Corte. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones indicadas, las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualda

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece doña Gretel Borges Martínez, contadora, cubana, cédula de identidad para extranjeros 25.352.715-3, domiciliada para estos efectos en Las Quintas 248, Lautaro, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de VISA DE RES

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