SIN INFORMACION

JUAN MARCOS DIAZ SOTO /FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece JUAN MARCOS DIAZ SOTO, divorciado, cédula nacional de identidad N°8.237.481-7, domiciliado en calle San Martín 518 de la comuna de Mulchén, y presenta recurso de protección en contra de la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, FALP, Rut N° 70.377.400-8, representada legalmente por Cristian Enrique Ayala Munita, RUN 15.833.237-K, Marcos Simpson Álvarez, RUT 8.665.648-5, o quien los subrogue o reemplace en su cargo, todos con domicilio en calle Rancagua 878, Providencia. Funda el recurso, en síntesis, en que se ha cometido acto ilegal y arbitrario al no implementar convenio oncológico que la FALP ha suscrito con el recurrente, según carta recibida el 5 de abril de 2024, que indica que “ha sido aprobada su solicitud de activación de cobertura de Convenio Oncológico Fondo Solidario FALP, para el diagnóstico de CÁNCER DE PRÓSTATA”. Además, se le exige un aval para poderse atender en la FALP y al no tenerlo, hacerle firmar un mandato irrevocable el 17 de abril de 2024, acto arbitrario, por ser la ISAPRE COLMENA la institución que deriva al paciente a la FALP, la institución que debe asegurar el pago que se realiza por estar yo incorporado al programa GES de garantías explícitas en salud. Con lo anterior, estima se afecta directamente deberes y derechos constitucionales, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección de salud, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En detalle, artículo 19 N°1 El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Artículo 19 N°2 La igualdad ante la ley. Artículo 19 N°3, La igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos. Artículo 19 N°9 El derecho a la protección de la salud. Artículo 19 N°24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en que, según la recurrente, no se ha implementado oportunamente el convenio oncológico suscrito con el recurrido, pues sólo el 5 de abril de 2024, se le indica por carta que ha sido aprobada su solicitud de activación de cobertura de Convenio Oncológico Fondo Solidario FALP. Además, alega se le exige un aval para poderse atender en la FALP y al no tenerlo, se le hace firmar un mandato irrevocable, lo que igualmente constituye acto arbitrario, por ser la ISAPRE COLMENA la institución que deriva al paciente a la FALP, estando incorporado al programa GES de garantías explícitas en salud. Con lo anterior, estima se vulneran derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección de salud, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. TERCERO: Que la recurrida se ha excepcionado solicitando la extemporaneidad del recurso, fundada en que las condiciones de cobertura del contrato, eran conocidas por el recurrente desde el mes de mayo de 2006. Además, ya el 6 de febrero de 2024, el recurrente firmó el documento titulado “Exclusiones, Políticas y Procedimientos de Cobertura”, en el cual se detallan todas aquellas materias que regulan la relación contractual y que ahora se pretende reclamar como un acto ilegal y arbitrario. De esta manera, se estima transcurrió el plazo de 30 días, previsto para los efectos de la presentación del arbitrio constitucional. CUARTO: .Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, ella debe ser rechazada, por cuanto los hechos que motivan la acción cautelar, atendido su carácter, configuran una situación que se va produciendo de manera periódica y permanente en el tiempo, lo que impide acoger una alegación como la presentada, que supone el conocimiento de un hecho específico

Fallo

por tanto cuestión acerca de los derechos que las conciernen y discusión acerca de su carácter previo e indubitado. SEPTIMO: Que sin embargo, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, y por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido o indubitado, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre OCTAVO: Que, en consecuencia, en la especie se trata de una contienda que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, exceden con mucho el ámbito de acción que al recurso de protección le compete, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado, permiten resolver, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, la cuestión que en el recurso se plantea, que en lo esencial dice relación con la interpretación y vigencias de ciertas cláusulas del convenio oncológico vigente entre los contratantes, m

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece JUAN MARCOS DIAZ SOTO, divorciado, cédula nacional de identidad N°8.237.481-7, domiciliado en calle San Martín 518 de la comuna de Mulchén, y presenta recurso de protección en contra de la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, FALP, Rut N° 70.377.400-8, representada legalmente por Cristian Enrique Ayala Munita, RUN 15.

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