TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

MP C/ BRIAN GEOVANNI BELTRAN VARGAS

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos y pruebas, oscilando entre considerar los hechos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas bajo el artículo 3 de la Ley 20.000, y al mismo tiempo, presentar elementos que podrían encuadrarse en el artículo 4 de la misma ley, lo que genera una falta de coherencia interna en la sentencia que afecta la validez del fallo. Acusa también la recurrente una falta de fundamentación omisiva en la sentencia en análisis. La recurrente señala que la sentencia no aborda adecuadamente las pruebas de descargo presentadas por la defensa, especialmente las declaraciones de los testigos Cristian Mejías Fernández y Maritza Paredes Uribe. Estas declaraciones, que atribuyen la posesión de la droga encontrada a Mejías Fernández y describen a Brian Beltrán Vargas como un consumidor. Estas pruebas fueron desestimadas, en su criterio, sin una justificación suficiente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Además, denuncia una infracción a las máximas de la experiencia. Alega la recurrente que el tribunal no aplicó correctamente las máximas de la experiencia al interpretar la prueba. En particular, se cuestiona la conclusión de que la droga encontrada en el domicilio de calle Volcán Corcovado N°3308 pertenecía a Beltrán Vargas, a pesar de las evidencias y declaraciones que apuntaban hacia Mejías Fernández como el propietario y distribuidor de las sustancias. Así, la recurrente solicita que se invalide tanto el juicio oral como la sentencia definitiva del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado​. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la defensa penal invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal como única de su recurso de nulidad, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos consignados en el artículo 342, específicamente en este caso de la letra c), relacionado al artículo 297 del mismo código. Dicha causal se sustenta en tres acápites: En primer lugar, la recurrente alega que la sentencia presenta una fundamentación contradictoria. Mientras el Ministerio Público basó su acusación en el artículo 3° de la Ley 20.000, el tribunal, en su considerando duodécimo, parece sugerir una tipificación bajo el artículo 4° de la misma ley. Esta inconsistencia en la calificación jurídica de los hechos generaría una evidente ambigüedad y afecta la coherencia de la resolución. Agrega que la correcta fundamentación de una sentencia debe ser armónica y consistente con los hechos y la normativa aplicable, situación que no se observaría en el presente caso. La contradicción en la fundamentación vulnera el principio de congruencia y afecta gravemente el derecho a la defensa. En segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba de descargo presentada por los testigos Cristian Mejías Fernández y Maritza Paredes Uribe. Según el artículo 297 del Código Procesal Penal, el tribunal debe fundamentar de manera completa y lógica todas las pruebas, incluidas aquellas desestimadas. La falta de una explicación suficiente para rechazar estos testimonios constituye una omisión grave que vulnera el derecho a una defensa efectiva. Alega la recurrente que el tribunal se limitó a desestimar las declaraciones de los testigos de descargo sin proporcionar una fundamentación detallada y razonada, incumpliendo así con el deber de valorar toda la prueba presentada en juicio. Esta omisión impide conocer las razones específicas por las cuales el tribunal consideró inverosímiles las declaraciones de los testigos de descargo. En tercer lugar, la recurrente argumenta que el tribunal infringió las máximas de la experiencia al no considerar la posibilidad de que la droga encontrada estuviera destinada al consumo personal o al microtráfico. Agrega que el testigo Mejías Fernández admitió ser el dueño de toda la droga, incluida la encontrada en la mochila de Beltrán Vargas. Esta declaración, junto con la condición de consumidor del acusado, sugiere que el tribunal debió haber contemplado la figura del microtráfico, lo cual no fue adecuadamente ponderado. Concluye expresando que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados indican que la cantidad y distribución de la droga podrían ser compatibles con el consumo personal o el microtráfico, especialmente considerando la declaración del testigo que asumió la propiedad de las sustancias incautadas. La falta de consideración de esta posibilidad refleja una valoración sesgada y parcial de la prueba, vulnerando los principios d

Fallo

fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio. En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso penal, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales. TERCERO: Que el mencionado artículo 297 establece, en su primer inciso, la forma de valoración racional de la prueba, que debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que implica que el tribunal puede apreciar la prueba con libertad, siempre y cuando se respeten los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el segundo inciso, se impone el deber de fundamentación de toda la

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro, en la causa RIT Nº10-2024, RUC Nº2300730953-8, se condenó a BRIAN GEOVANNI BELTRAN VARGAS, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la ley 2

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