MARÍA ISABEL MUÑOZ FLORES /MARCELO ANTONIO SÁEZ MUÑOZ
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Cristian Daniel San Martín Carrasco, abogado domiciliado en Alonso de Sotomayor Nº 274, San Valentín, Concepción, en favor de doña María Isabel Muñoz Flores, casada, labores de casa, domiciliada en calle Chacabuco N°400, comuna de Penco, a efectos de interponer a efectos de presentar recurso de protección en contra de don Marcelo Antonio Sáez Muñoz, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle carrera n°197, comuna de Penco, en razón de en razón de haber incurrido en hechos que han causado perturbación, amenaza y privación de las garantías constitucionales de su representada. Expone que su representada es propietaria del inmueble ubicado en la comuna de Penco, calle Chacabuco número 400, comuna de Penco, Provincia de Concepción, Región del Biobío, inscrito ia fojas 47, número 36 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Penco correspondiente al año 2018, que según plano N°08107-21349 S.U, tiene una superficie aproximada de 257,83 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: NORTE, Carlos Inostroza Herrera en 18,65 metros; ESTE, calle Chacabuco en 13,52 metros; SUR, Marcelo Sáez Muñoz en línea quebrada de 10,50 y 8,49 metros; y OESTE, Omar Vergara Sanzana en 15,67 metros. Señala que el recurrido de autos, como consta en inscripción de fojas 1191 número 439 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Penco, correspondiente al año 2012, es propietario de acciones y derechos sobre el inmueble denominado Lote número dos, ubicado en la referida comuna, el que tiene 28 metros de frente a la calle Carreras, contra frente de 28 metros 80 centímetros y superficie de 806 metros 40 centímetros cuadrados, y que cuenta con los siguientes deslindes: NORTE, con sucesión Jara, hoy Tomas Jones; SUR, con calle Los Carreras; ESTE, con calle Chacabuco, y OESTE, con Lote N°1. Indica la propiedad de su representada y del recurrido son colindantes, pues, en específico, el deslinde sur de la propiedad de aquella,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en el hecho que el día 14 de marzo de 2024, en horas de la mañana, el recurrido, ayudado por unas 5 personas más, procedieron a remover el cerco divisorio de las propiedades de ambos, para luego entrar en la propiedad de su representada y establecer un nuevo cerco, el que instalan desplazando desde el lugar en que anteriormente se encontraba, en dos hacia el interior de la propiedad de la recurrente, derrumbando las construcciones que tenía erigida en dicho espacio, lo anterior, pese a los múltiples reclamos que expresaba junto a su cónyuge. 3.- Que, a fin de probar los hechos que se denuncian a través del presente recurso, solo se ha realizado una relación de estos en el escrito que lo contiene, sin que se haya acompañado antecedentes que permitan a este tribunal tenerlos por acreditados. 4.- Que, el informe evacuado por el recurrido refiere que los hostigamientos no son de parte de él ni de su grupo familiar, sino que de la recurrente y de su ex marido en su contra (hechos que están siendo investigados en la causa RUC: 2400317731-5 de la Fiscalía de Concepción), señalando además que las controversias planteadas en el presente recurso, no tienen el carácter de derechos indubitados, sino que deben ser planteados en un juicio declarativo que la ley dispone al efecto. 5.- Que, el informe evacuado por la Fiscalía Local de Concepción viene a ratificar que se encuentra en etapa de investigación la causa RUC N° 2400317731-5, por delito de amenazas simples. 6.- Que, el informe acompañado por la Tercera Comisaría de Carabineros de Penco da cuenta que no es posible determinar si existió una división o un cerco anterior al que existe en la actualidad. 7.- Que, con el mérito de los antecedentes antes relacionados, se advierte la existencia de un conflicto que escapa a la finalidad de esta acción; pues, en efecto, no hay certeza de la situación exacta del cerco que la recurrente dice que se ha desplazado, ni de la ubicación precisa del mismo; y
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Maria Isabel Muñoz Flores, en contra de don Marcelo Antonio Saez Muñoz. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Sr. Maximiliano Escobar Saavedra. No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado. Rol N°5975-2024
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Cristian Daniel San Martín Carrasco, abogado domiciliado en Alonso de Sotomayor Nº 274, San Valentín, Concepción, en favor de doña María Isabel Muñoz Flores, casada, labores de casa, domiciliada en calle Chacabuco N°400, comuna de Penco, a efectos de interponer a efectos de presentar recurso de protección en
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