1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

CLINICA SANATORIO ALEMAN S.A/CIFUENTES

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

ANULA DE OFICIO/ REVOCA

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Hechos

VISTOS Y TENIEDO PRESENTE: 1º Que se han elevado estos autos en apelación subsidiaria de la ejecutante deducida en contra de la resolución de folio 28, de 2 de abril de 2024, que no hizo lugar a su petición de poner a disposición de su parte los fondos embargados, resolviendo dejar sin efecto el embargo. 2º Que, para la adecuada resolución de la cuestión sometida a conocimiento de esta parte es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) El 12 de abril de 2022 el receptor judicial certificó la notificación de la demanda ejecutiva y sus respectivas resoluciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, insertando cédula de espera para el 13 de abril de 2022. No hay constancia en autos de haberse efectuado el llamado ni el requerimiento de pago en esa fecha. b) El 20 de abril de 2022, según certificación de receptor, se notificó por cédula el mandamiento, dejándole cédula de espera y citándolo para el 21 de abril de 2022. c) Se certificó, asimismo, que el 21 de abril de 2022 se llamó por 3 veces al ejecutado y al no concurrir, se le requirió de pago. d) El 6 de marzo de 2024 se embargaron los fondos de una cuenta vista del ejecutado, en el Banco Estado de Chile. e) El 13 de marzo de 2024, la ejecutante pidió se oficiara al Banco a fin de que remitiese los fondos al tribunal. f) El 18 de marzo de 2023 se indica que, previo a resolver, se indicara un correo electrónico g) El 26 de marzo de 2024 el ejecutante cumplió lo ordenado y solicitó dar curso progresivo a los autos, solicitándose la remisión de los fondos embargados. h) Frente a la solicitud de poner a disposición los fondos se dictó la siguiente resolución: i) “Advirtiendo el tribunal una discordancia entre los estampes receptoriales de folios 2 y 3 del cuaderno de apremio, y folio 5 del cuaderno principal, en cuanto se indican fechas distintas de notificación y requerimiento de pago al ejecutado, no ha lugar a lo solicitado. Atendido lo resuelto y la facu

Fundamentos

fundamentos de tal declaración son los mismos en que se basa la resolución recurrida. 4º Que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, lo que se traduce en la institución conocida como nulidad procesal, cuya finalidad, como lo ha indicado recientemente la Corte Suprema “(…) es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso”. (Sentencia de 5 de marzo de 2024, dictada en causa rol 20139-2023) 5º Que en el caso en estudio no existe la discordancia que indicó el a quo, pues si bien en el estampe de folio 2 del cuaderno de apremio se indica haber notificado el mandamiento, ello obedece a la necesidad de efectuar una nueva citación para practicar el requerimiento, dejando la respectiva cédula de espera. La certificación de folio 3, por su parte, alude al requerimiento efectuado en la oportunidad indicada en la citación. Por su parte, en el folio 5 del cuaderno principal se deja constancia de la notificación de la demanda, efectuada en forma válida. 6º Que, por una parte, la existencia de un estampe en el cuaderno de apremio aludiendo a la “notificación del mandamiento” (folio 2) no afecta la validez de la notificación de la demanda efectuada según la certificación de folio 5 del cuaderno principal. Y, por la otra, ningún perjuicio se podría haber causado al ejecutado, desde que el plazo para efectuar su defensa comienza a contarse desde el requerimiento de pago y no de la notificación de la demanda. 7º Que, de acuerdo con el análisis efectuado, el contenido y época de las certificaciones efectuadas por el receptor judicial, estas no han causado perjuicio alguno al ejecutado, por lo que en la especie no se ha cumplido con el principio de la trascendencia que exige la declaración de nulidad de uno o más actos del proceso. 8º Que, no ocurre lo mismo con la resolución de 12 de abril de 2024, por la que el a quo, después de conceder la apelación, declaró la nulidad de todo lo obrado, pues al dejar sin efecto las actuaciones del juicio efectuadas válidamente, produce evidentes perjuicios al ejecutante. Por ello y teniendo en consideración que la única forma de asegurar la debida ritualidad procesal es restarle valor a la actuación viciada, esta Corte ejercerá la posibilidad conferida en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo. 9º Que, como ya se adelantara, recurre la ejecutante en contra de la resolución de 2 de abril del presente año que no hizo lugar a su petición de solicitar la remisión al tribunal de los fondos embargados, resolución que aludió a una discor

Fallo

se resuelve sin perjuicio de la concesión del recurso de apelación intentado, incluye, asimismo, la resolución apelada y, además, altera la ritualidad del procedimiento, causando perjuicio a la ejecutante, al retrotraer la causa al estado notificarse la demanda ejecutiva, en circunstancias que, como se verá a continuación, había sido válidamente notificada. Por otra parte, los fundamentos de tal declaración son los mismos en que se basa la resolución recurrida. 4º Que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, lo que se traduce en la institución conocida como nulidad procesal, cuya finalidad, como lo ha indicado recientemente la Corte Suprema “(…) es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso”. (Sentencia de 5 de marzo de 2024, dictada en causa rol 20139-2023) 5º Que en el caso en estudio no existe la discordancia que indicó el a quo, pues si bien en el estampe de folio 2 del cuaderno de apremio se indica haber notificado el mandamiento, ello obedece a la necesidad de efectuar una nueva citación para practicar el reque

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Concepción, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIEDO PRESENTE: 1º Que se han elevado estos autos en apelación subsidiaria de la ejecutante deducida en contra de la resolución de folio 28, de 2 de abril de 2024, que no hizo lugar a su petición de poner a disposición de su parte los fondos embargados, resolviendo dejar sin efecto el embargo. 2º Que, para la adecuada resolución de la

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