MP C/ CRISTIAN RAUL MELUSSA CARVAJAL
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 996-2024, se dedujo recurso de nulidad por la defensa del encausado Cristián Raúl Melussa Carvajal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha trece de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 1.700.379.590-K, R.I.T. 330-2020, en la parte que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa equivalente en pesos a cinco unidades tributarias mensuales y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico de drogas del artículo 4° con relación al 1° de la Ley 20.000, detectado el 19 de septiembre de 2017, en el interior del recinto penitenciario de La Gonzalina de la comuna de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día once de junio recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad señala invocar dos causales de nulidad, una principal y una subsidiaria, sin perjuicio que ambas se refieren a la misma de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, aún que deducidas por distinto motivo. Así, como causal principal, el recurrente alega la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, pues reprocha que la sentencia definitiva no se pronunció ni valoró todos los medios de prueba contradiciendo el tenor literal del citado artículo 297 que establece en su inciso primero que el Tribunal debe apreciar la prueba con libertad, pero sin contradecir las máximas de experiencia. Al efecto, argumenta -en lo medular- que “la sentencia recurrida adolece de defectos en su motivación fáctica, los que se traducen en la infracción a las máximas de experiencia, al fundamentar su decisión Condenatoria por el delito de Tráfico en pequeñas cantidades. El control de las máximas de experiencia lo ha resuelto nuestro legislador por la vía del vicio de forma, esto es, del defecto de motivación del establecimiento de los hechos en las sentencias penales; nuestro legislador obliga al juez a no violar las máximas cuando motiva el juicio de hecho de la sentencia. Para acreditar los presupuestos fácticos de la acusación, los acusadores presentaron las siguientes pruebas de cargo….”; luego de ello, en el recurso se transcriben pasajes de la prueba de cargo, las conclusiones del tribunal y además se efectúa un análisis probatorio propio. Concluye, que la infracción del tribunal habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así señala que “La trascendencia de esta antinómica decisión es clara, al establecer con la prueba para aceptar los dichos de los testigos y no valorando la declaración del imputado, se provoca la absolución por el delito de cohecho y condena por el delito de tráfico de drogas. Si el tribunal hubiera descartado la probanza ya singularizada, sumado a las máximas de experiencia no se habría dado por probada la transferencia de droga y dinero, lo que indudablemente habría significado la condena del acusado por el delito de tráfico en pequeñas cantidades y absolución por el delito de Cohecho. Cabe señalar que, por tratarse de un vicio procesal cometido en la sentencia definitiva, no requiere preparación del recurso (sic)”. En forma subsidiaria invoca la misma causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pero señalando que median defectos en la fundamentación de la sentencia, al haber desestimado prueba de cargo, pero sin indicar las razones para hacerlo. Indica, que el artículo 297 establece en su inciso segundo una norma de derecho público imperativa, en orden a que el Tribunal deba valorar toda la prueba producida en juicio. Reclama, que la sentencia carece de una construcción lógica en su argumentación que no permite una adecuada solución de continuidad de los hechos
Fallo
fallo recurrido priva de eficacia probatoria a dos medios de prueba que apreciados y de manera lógica, habrían sido fundamentales para acreditar la circunstancia de transferencia de droga por dinero que sirven para acreditar, a su vez, la existencia y participación del acusado Melussa en los delitos imputados. Sobre el particular, señala que la sentencia no valoró lógicamente la declaración del acusado Melussa Carvajal, dando un valor estricto y rígido al testigo Carlos Flores. Así, luego de hacer un ejercicio de valoración probatoria de la prueba rendida en juicio, cuestiona que “La pregunta que cabe entonces existe infracción a las reglas de la lógica. Todo parece indicar que sí. Lo antes expuesto, dado que toda conclusión, tanto en materia jurídica, como en otros ámbitos del conocimiento debe guardar una armonía con las premisas que sirven para determinarlo. En tal orden de ideas, si las cuestiones anteriores son las premisas, que no se encontró sustancias prohibidas u otras especies en poder de un gendarme, que no tenía por qué tenerlos en ese minuto… (sic)” Concluye que: “al valorar sin más la prueba testimonial infringiendo el principio de la lógica y no ponderando la misma, para aceptar los dichos del imputado, se provoca la condena por el delito de tráfico de drogas, contraponiendo la absolución del cohecho. Si el tribunal no hubiera establecido la probanza ya singularizada, sumado a las máximas de experiencia no se habría dado por probada la transferencia de droga, c
Texto Completo (Preview)
Rancagua, a primero de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 996-2024, se dedujo recurso de nulidad por la defensa del encausado Cristián Raúl Melussa Carvajal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha trece de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 1.700.379.590-K, R.I.T. 330-2020, en la
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