MOHR/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBÚLICA DE CHILE
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: 1° Que a folio 1 comparece Nicolas Montalbetti Romeu, abogado, en representación de María Beatriz Mohr Rudloff, dueña de casa, en relación a los autos rol 11163-2018 sobre cobranza administrativa de impuestos que se sigue ante del Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Osorno, y de acuerdo al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 1 de marzo de 2024, por la cual el juez a quo no acogió a tramitación el recurso de Apelación deducido en contra de resolución de fecha 12 de febrero de 2024. Señaló que en el expediente administrativo referido interpuso incidente de abandono del procedimiento en favor de su representada, el cual fue rechazado por resolución de 12 de febrero de 2024, frente a lo cual dedujo recurso de apelación, ocurriendo que por resolución de 1 de marzo de 2024 el tribunal de primer grado rechazó acoger a tramitación el recurso de apelación, por estimarlo improcedente en el marco del procedimiento cobranza especial seguido ante la Tesorería General de la república en primera etapa administrativa. Finalizó indicando que el recurso debió concederse pues cumple todos los requisitos de procedencia conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que, informando, Valentina Justo Podlech, abogada del Servicio de Tesorería, solicitó el rechazo del recurso de autos fundado en que la resolución recurrida se fundamenta principalmente en que el recurso de apelación no se encuentra previsto en la primera etapa del procedimiento de cobro que es de conocimiento del Tesorero Regional en calidad de juez sustanciador, ni es compatible con el mismo. Ello, a consecuencia que el incidente de Abandono del Procedimiento tampoco es admisible en la etapa administrativa, por los siguientes argumentos: a) inexistencia de un juicio en la etapa jurisdiccional administrativa del procedimiento, presupuesto básico del abandono; b) que, el no existir juicio en dicha etapa, no es posible concebir la existencia de partes procesales, de modo que resulta imposible cumplir con uno de los requisitos del abandono del procedimiento: el que “todas las partes hayan cesado en su prosecución”; c) que el ejecutado está legalmente facultado para solicitar la remisión del expediente al abogado del Servicio, cuando el embargo le cause perjuicio, o solicitar la remisión al Juez Civil, cuando no se cumplan las actuaciones del artículo 177 del Código Tributario, por lo que, si dejara transcurrir el tiempo para alegar el abandono del procedimiento, se estaría aprovechando de su propia inactividad. Agregó que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias es uno de los tantos procedimientos especiales contenidos en el Libro Tercero del Código Tributario, y no existe ninguna norma que haga referencia al recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Regional o Provincial en calidad de juez sustanciador. 3°
Fallo
fallo señala: “3. Que en el mismo sentido ha concluido esta Corte que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.” 5° Que, en consecuencia, resulta claro que el Tesorero Provincial en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por lo que le son aplicables, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa, las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 2 y 190 del Código Tributario, y siendo la sentencia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento una interlocutoria de primera instancia, pues resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del art 187 del Código de Procedimiento Civil resulta apelable. Lo anterior, unido a que es una garantía constitucional el derecho a recurso, debiendo efectuarse una interpretación en base a dicho principio y no la contraria que en el caso sublite, perjudicaría al incidentista. Y visto, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Nicolas Monta
Texto Completo (Preview)
Valdivia, uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: 1° Que a folio 1 comparece Nicolas Montalbetti Romeu, abogado, en representación de María Beatriz Mohr Rudloff, dueña de casa, en relación a los autos rol 11163-2018 sobre cobranza administrativa de impuestos que se sigue ante del Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Osorno, y de acuerdo al Artículo 203 del Código de
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