SCIARAFFIA CON MAMANI
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS
Resultado
RECHAZA CASACION-REVOCA SENTENCIA
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, firmada electrónicamente el diecisiete del mismo mes y año, por la causal del artículo 768 numerales 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil , esto es, por haber sido dada en extra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión; en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el artículo 170 Nº 4 del ya citado Código; y en contener decisiones contradictorias. SEGUNDO: Que en la misma presentación de la recurrente, y, de manera conjunta con este recurso, se dedujo también el de apelación en contra de la sentencia de primer grado, invocándose, como agravio, que en el caso de marras, resultaba improcedente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.253, específicamente de la Costumbre Indígena y su aplicación en materia de Justicia, ello porque sólo el demandado posee dicha calidad, que acreditó mediante certificado emitido por CONADI el hecho de pertenecer a la etnia Aymara, razón por la cual se ha de estar a lo dispuesto en el derecho común. Refiere que en la especie se demandó el término de contrato de arrendamiento de predio rústico por no pago de rentas por parte del demandado, materia regulada en los artículos 1916 y siguientes del Código Civil, destacando que el legislador estableció claramente en el artículo 1944 que el pago de la renta debe hacerse en la forma convenida en el contrato; y en el caso de no haberse convenido aquello, debe hacerse conforme a la costumbre del país, de lo que se infiere que la costumbre tendrá aplicación, si y solo si, se da el caso de que no existe estipulación respecto a la forma del pago de la renta, que no es el caso sublite. Sostiene que la sentencia es infundada y meramente discrec
Fundamentos
considerandos y citas legales, previa eliminación de los considerandos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: TERCERO: Que en el recurso de apelación deducido por la parte demandada discurre sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 54 de la Ley Indígena N°19.253, ello por cuanto para que dicha norma sea aplicable se requiere que el conflicto a resolver sea entre indígenas, lo que en la especie no ocurre, pues como consta del certificado extendido por CONADI, incorporado a la causa, sólo el demandado pertenece a la etnia Aymara. Refiere que el perjuicio provocado a su parte al no aplicarse el derecho común, materia regulada en los artículos 1916 y siguientes del Código Civil, devino en el rechazo de su demanda lo que le causa agravio. CUARTO: Que en la presente causa el actor solicitó la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con la consecuente restitución de la propiedad y cobro de rentas de arrendamiento, en contra de don Prudencio Pedro Mamani Mamani, con quien celebró contrato de arrendamiento, con fecha 25 de mayo de 2015, respecto del predio agrícola denominado “CONDORE, MARIA LA GRANDE O MARIA LA CHICA”, ubicado en la quebrada de Tarapacá, comuna de Huara, el que sería explotado con fines agrícolas, contrato firmado ante notario público conforme a la copia que se acompañó en la pretensión, mismo que comenzó a regir del día 2 de mayo de 2015, fijándose como renta mensual la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-), la que debía pagarse por mensualidades, en forma anticipada los 5 primeros días de cada mes, renta que debía reajustarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumidor. Sostiene que el demandado no ha pagado las rentas desde el mes de julio de 2015 y hasta la interposición de la demanda. Adeudando la suma total de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000.-), y que, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, cualquier falta a las cláusulas del contrato que produzca durante la vigencia del mismo, da derecho a la parte perjudicada le ponga término, solicitando en consecuencia, la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago, se ordene que se practiquen las reconvenciones legales, se condena al demandado al pago de las rentas por un por un total de $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos), y aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, más reajustes e intereses, y hasta la restitución del inmueble o propiedad, dada en arrendamiento, la que deberá hacerse a su mandante, totalmente desocupado y libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que el
Fallo
fallo cause ejecutoría, bajo apercibimiento de ser lanzado con fuerza pública, todo ello con expresa condenación en costas. QUINTO: Que el fallo impugnado tuvo por acreditado que el inmueble sub lite, corresponde a una comunidad hereditaria inscrita a fojas 593, bajo el N° 632 del año 2007, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, propiedad sobre la cual el demandante posee derechos de copropiedad, y que el mismo no mantiene la calidad de indígena, como emana de la inscripción respectiva del predio, que no mantiene incorporada la calidad de tierras indígenas en sus anotaciones, razón por la cual no es posible atribuírsele al bien raíz la calidad señalada en el artículo 56 de la Ley 19.253 de “tierras indígenas”, entendiéndose para todos los efectos como un predio rústico sujeto a las normas civiles y comunes. SEXTO: Que, en cuanto a las rentas adeudadas por el demandado de julio de 2015 a la interposición de la demanda con fecha 20 de septiembre de 2017, no consta que se hayan pagado, toda vez que, no se acompañó antecedente alguno que pudiera acreditar por parte del demandado su cumplimiento, siendo de su cargo dicha prueba. SÉPTIMO: En efecto, el artículo 1942 del Código Civil establece la obligación del arrendatario del pago de las rentas, mismas que no fueron enteradas por aquél. OCTAVO: En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de la obligación, y sin constar en autos su solución, corresponde acceder a lo demandado en lo
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Iquique, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, firmada electrónicamente el diecisiete del mismo mes y año, por la causal del artículo 768 numerales 4, 5 y 7 del Código de Procedimi
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