JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

CONGREGACIÓN OBRA DON GUANELLA/VALLS.ACUMULADA ROL IC N° 866-2023 -D

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose íntegramente el

Fundamentos

considerando décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que con la finalidad de delimitar el asunto puesto bajo la esfera de conocimiento del tribunal, corresponde precisar la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, corresponde consignar que el legislador al tratar el contrato de comodato en el Título XXX del Libro IV del Código Civil, entre los artículos 2174 y 2195 distingue dos clases de comodato: el comodato puro y simple, y el comodato precario, describiendo para este último, tres figuras: a) Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (artículo 2194); b) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular (artículo 2195, inciso primero) y, c) Cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa prestada (artículo 2195 inciso primero). Lo dicho entonces pone de manifiesto, por un lado, que el comodato o préstamo de uso consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una especie mueble o raíz para que haga uso de ella con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. De otro lado, el comodato precario se configura en aquellos casos en que el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo o aquél en que no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Segundo: Que, conforme lo dispone el artículo 2174 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso, contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa, dándole el carácter de real. El comodato puede estar pactado por un tiempo determinado, de forma tal que, el comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para qué ha sido prestada. Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispone el artículo 2180 del Código Civil, el comodante puede exigir la restitución de la cosa antes de llegar el tiempo estipulado en alguno de los tres casos a que se refiere la disposición. Por otro, el artículo 2194 del Código Civil, en relación justamente a la vigencia del contrato de comodato y a la obligación de restituir la cosa, dispone que el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Íntimamente vinculado a lo anterior, el artículo 2195 del mismo texto legal, dispone que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”. Tercero: Que, de la prueba rendida en el proceso es posible tener por acreditado los siguientes hechos: la demandante Congregación Siervos de la Caridad Obra don Guanella, es dueña del inmueble ubicado en la calle San Alfonso n°17, comuna de Limache, den

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 199 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Limache y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la demanda y, en consecuencia, se condena a Alain Brian Mai Valss Morales, a restituir al demandante, Congregación Siervos de la Caridad Obra don Guanella, el inmueble que ocupa, denominado Chacra Santa Eugenia, que deslinda: Norte, en doscientos uno como ochenta metros con camino público; Sur, con ciento sesenta y cuatro coma cuarenta y cinco metros con resto de la Granja Soledad, del vendedor señor Valverde; Oriente, en ciento cuarenta y siete metros mediante línea de dos trazos que tienen, una setenta y dos coma ochenta metros y otra setenta y cuatro coma veinte metros con borde del causa del estero, o más exactamente, fundo que adquirió el señor Hirmas; y Poniente, en ciento setenta y tres metros, mediante línea de dos trazos que tiene, una treinta y tres metros, y la otra ciento cuarenta metros con resto de la Granja Soledad del vendedor señor Valverde, propiedad donde se emplaza la casa y terreno que ocupa, dentro de tercer día contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública, a su costa; II.- Que se condena al demandado al pago de las costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de julio de dos mil veinticuatro Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose íntegramente el considerando décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que con la finalidad de delimitar el asunto puesto bajo la esfera de conocimiento del tribunal, corresponde precisar la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, corres

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