AMICIS AUTOMOVILES SPA/ILABACA - *
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos se ha ejercido demanda solicitando la terminación de contrato de arrendamiento en modalidad de leasing respecto del vehículo que individualiza, y el pago de las rentas y prestaciones que detalla. Funda su pretensión en los artículos 1942, 1945, 1947, 1949 y 1977 del Código Civil y en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, el 15 de noviembre de 2023, se notificó personalmente la demanda y se le practicó a la demandada la primera reconvención de pago; fijándose a continuación la fecha para realizar la audiencia de contestación, conciliación y prueba. En dicha oportunidad se llevó a efecto la audiencia de estilo agendada con la sola asistencia del abogado de la parte demandante y en rebeldía de la demandada. El tribunal en dicha oportunidad se limitó a consignar que no se produjo la conciliación y procedió a recibir la causa a prueba, reiterando la actora la instrumental acompañada y solicitando se citara a las partes a oír sentencia. Segundo: Que el artículo 1977 del Código Civil prevé que “[l]a mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”. A su vez, el inciso primero del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[c]uando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes”. Tercero: Que, entonces, la primera reconvención de pago se formula en la demanda y se entien
Fundamentos
Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, Euros Editores. Bs. Aires, Argentina, 2002). Por su parte, nuestro máximo tribunal ha precisado que “[…] la nulidad procesal, por definición, es la sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos de procedimiento cuando se ha faltado en ellos a trámites esenciales o para cuyo defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad”. (C. Suprema, 21 de septiembre de 1981, R., t. 78, sec. 1ª, página 104). Quinto: Que, a su turno, los tratadistas además distinguen entre las nulidades procesales extrínsecas y las intrínsecas. Las primeras dicen relación con el quebrantamiento de las formalidades procesales; y las segundas, atañen a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal. Enseguida, resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas, que sería precisamente de aquellas de que se trata en el caso sub lite, los principios de trascendencia, legalidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. Ahora bien, nuestro ordenamiento adjetivo nacional se manifiesta particularmente sobre la nulidad procesal en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señalando que la nulidad procesal únicamente puede ser declarada cuando “[…] exista un vicio que irrogue a las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad”. Sexto: Que, así las cosas, la nulidad procesal se aplica en aquellos casos en que se acredite o exista un desajuste grave en la ejecución de un acto jurídico, enfrentado este al ordenamiento de que se trata y produciéndose como consecuencia de aquel un perjuicio o estado de indefensión por conculcación de los derechos y garantías procesales de las partes. Hay que considerar,
Fallo
por tanto, que la nulidad se encarga de proteger el funcionamiento del proceso con la idea que el juez realizará el poder-deber de sanear el proceso y de enmendar un desvío disponiendo la ejecución correcta del acto viciado. De modo que corresponderá al juzgador realizar una ponderación de las consecuencias que devienen del acto irregular y ello por cuanto aquel únicamente podrá calificar de inválido un acto. Séptimo: Que, seguidamente, habiendo constatado del examen de los autos que solo se practicó al demandado la primera reconvención de pago omitiendo, en cambio, practicar la segunda, no puede sino concluirse que se ha faltado a una diligencia esencial en materia de juicios de arrendamiento por falta de pago de rentas, circunstancia ésta que permite a esta Corte invalidar de oficio la sentencia, puesto que se ha vulnerado una norma de orden público y, por lo tanto, irrenunciable ya que se ha establecido en razón del procedimiento especial que rige en materia de los juicios referidos. Lo anterior teniendo presente, asimismo, que de acuerdo con lo que estatuye la primera parte del inciso cuarto del artículo 84 del Código adjetivo, el juez puede corregir oficiosamente los errores que observe en la tramitación del proceso. Y en este caso, por haberse verificado el yerro en la audiencia que consta a folio 9, ello conlleva necesariamente no solo la anulación de aquella, sino también de los actos que le siguieron. Por estas consideraciones, y normas legales citadas se decide qu
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C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos se ha ejercido demanda solicitando la terminación de contrato de arrendamiento en modalidad de leasing respecto del vehículo que individualiza, y el pago de las rentas y prestaciones que detalla. Funda su pretensión en los artículos 1942, 1945, 1947, 1949 y 1977 del Código Civil y en
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