1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

MARICARMEN IRRAZABAL MADARIAGA / MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 179-2024 Laboral, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en causa RIT O- 59-2023, por sentencia de cuatro de marzo del presente año, dictada por la juez doña Daniela Soto López, se rechazó la demanda interpuesta por doña Maricarmen Irrazabal Madariaga en contra de la Ilustre Municipalidad de Talagante, y ordenó que cada parte pagará sus costas. La demanda de la actora perseguía la declaración de la existencia del vínculo de índole laboral que habría mantenido con la demandada, que se declare ajustado a derecho el ejercicio por parte de la demandante de la prerrogativa contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, de haber puesto término al contrato de trabajo que la unió con la demandada por invocación de la causal del artículo 160 Nº7 del estatuto laboral, que se declare que la parte demandada se hace merecedora de la sanción que contempla el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.400.000; 2.- Indemnización por 4 años de servicios a su ex empleadora por la suma de $5.600.000; 3.- Aumento del 80% por sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $4.480.000; 4.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el período trabajado para su ex empleadora, estos es, entre el 30 de octubre de 2019 y hasta el 25 de diciembre de 2023, a AFP Plan Vital, Fonasa y AFC Chile; Aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, debiendo pagar la demandada a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del auto despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación en que la demandada comunica a la actora el pago de las imposiciones morosas quedadas al momento de producirse el término de la relación laboral; el p

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, las causales de los artículos 478 literal b), 478 literal e) y 477 del Código del Trabajo. Al desarrollar la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra b), la parte demandante expone que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, que relaciona con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Señala que en los considerandos noveno a décimo tercero se consignan los razonamientos del tribunal para estimar la inexistencia de la relación laboral, rechazando el sentenciador la demanda interpuesta en todas sus partes, pero lo cierto -dice- es que, con el mérito de la prueba rendida se acredita claramente que su parte tenía una relación laboral con la Municipalidad de Talagante y que ésta incumplió de forma grave con las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que sufrió acoso laboral. Expresa que en el análisis que el tribunal hace de la prueba infringe los principios de corroboración y el de razón suficiente, por cuanto todas las conclusiones que adopta en esos razonamientos se apartan de los principios de la lógica y a modo de ejemplo señala que: a. Los testigos están contestes en indicar que su representada cumplía órdenes, solicitaba permisos para sus vacaciones y días administrativos y que tenía la misma jornada de trabajo todos los días, no tomando en cuenta el principio de corroboración. b. En el considerando décimo tercero, se indica que esta parte no acreditó que la contraria haya extendido algún tipo de documento asimilable a las correspondientes liquidaciones que den cuenta del pago periódico de una remuneración en los términos descritos en el artículo 41 del Código el Trabajo, siendo éste un elemento de absoluta trascendencia al momento de determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran la relación laboral, lo que es así, pero el hecho que no se entregue la liquidación de remuneraciones correspondiente, no quita que ésta exista, pues su parte acompañó el informe anual de boletas de honorarios que emitía la actora, se acompañaron los contratos y convenios que celebraron las partes donde se indicaban los honorarios que recibía ella recibía, montos que se asimilan a una remuneración pues ésta es periódica y se pagaba por los servicios prestados, en el caso de la contratación de un profesional a honorarios por un cometido específico, no se paga mensualmente, sino por avance del cometido o simplemente por su entrega o cumplimiento final y para concluir aquello, se infringe el principio lógico de la razón suficiente. c. En el considerando duodécimo se señala: “Que del análisis de la norma transcrita y los hechos que se han tenido por acreditados en los considerandos anteriores, se colige que, en el caso particular de la actora, la relación que la vinculó con el municipio demandado se desarrolló en el contexto de la contrataci

Fallo

fallo la abogado doña Sofía Vielma Sáez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad e invocó tres causales, la contemplada en el artículo 478 letra b), que levanta con el carácter de principal, en subsidio la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº4 y en subsidio de la anterior, la del artículo 477, todos del Código del Trabajo. Mediante resolución de diecinueve de abril del presente año, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día veintiuno de junio recién pasado, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, las causales de los artículos 478 literal b), 478 literal e) y 477 del Código del Trabajo. Al desarrollar la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra b), la parte demandante expone que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, que relaciona con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Señala que en los considerandos noveno a décimo tercero se consignan los razonamientos del tribunal para estimar la inexistencia de la relación laboral, rechazando el sentenciador la demanda interpuesta en todas sus partes, pero lo cierto -dice- es que, con el mérito de la prueba rendida se acredita claramente que su parte tenía una relación laboral con la Mun

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En San Miguel, a uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 179-2024 Laboral, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en causa RIT O- 59-2023, por sentencia de cuatro de marzo del presente año, dictada por la juez doña Daniela Soto López, se rechazó la demanda interpuesta por doña Maricarmen Irrazabal Madariaga en contra de la Ilustre Municipalidad de Tal

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