JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SOLEDAD SOTO CASTRO / COMERCIAL MASTERPOINT LIMITADA

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 155-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-743-2023, RUC 2340510648-5, caratulada “SOLEDAD SOTO CASTRO/COMERCIAL MASTERPOINT LIMITADA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de febrero del año en curso, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $471.418 pesos, como compensación de feriado proporcional, rechazándose en lo demás, disponiéndose que cada parte paga sus costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad asilada en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Por resolución de doce de marzo último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, ante la Cuarta Sala, integrada por la ministra Sylvia Pizarro Barahona, la Fiscal Judicial Tita Aránguiz Zúñiga y el abogado integrante Francisco José Cruz Fuenzalida. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar valga tener presente un primer defecto de que adolece el recurso en estudio, cual es que en el mismo se invocan dos motivos de nulidad, sin que la recurrente diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Estatuto Laboral, que ordena: “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.” Tampoco de su naturaleza puede advertirse que las mismas se han planteado simultáneamente. Segundo: Que en lo concerniente al motivo de abrogación contemplado en el letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo que se invoca en el recurso, esto es, se sostiene que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, baste señalar otro defecto de la postulación, cual es que la parte recurrente no indica las reglas precisas de la lógica ni las máximas de la experiencia que considera infringidas, tampoco explica cómo se produce tal infracción. En suma, no desarrolla el vicio o motivo de nulidad que plantea, lo que hace que el arbitrio carezca de fundamento. Tercero: Que, en efecto, la recurrente, sobre este particular, se limita a señalar: “El tribunal desestimó la acción, pero para ello, incurrió en error en la valoración de la prueba, indicó la existencia de pruebas que no fueron aportadas en ningún caso al juicio y por último descartó la existencia de pruebas realmente rendidas en autos, lo cual vulnera las normas y las reglas de la sana crítica. Por último, no se hizo cargo de la presunción de derecho, que asiste con ocasión de la representación del empleador, lo cual habilita entre otras al despido de un trabajador, más allá de lo literal de las palabras escritas en sus respectivos contratos de trabajo.” Más adelante, en su escrito recursivo, cuestiona la valoración que la sentenciadora efectuó de la prueba producida en el juicio, especialmente de la testifical y documental. Con ello pretende la modificación de los hechos que se asentaron en el fallo, postulando otros diversos. Entonces, por una parte se tiene que no indica las reglas precisas de lógica ni las máximas de experiencia que se habrían conculcado, ni desarrolla la infracción, siendo insuficiente la sola referencia al artículo 456 del Código del Trabajo; y de otra, que por esta misma causal se cuestiona la ponderación de la prueba efectuada en el

Fallo

fallo impugnado, todo lo cual no resulta procedente atendida la naturaleza del recurso deducido. Cuarto: Que, como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Que, tampoco puede admitirse este arbitrio en cuanto por él se cuestiona la valoración que de la prueba ha efectuado el adjudicador, en su mérito, sin que se cumplan las exigencias que la causal invocada impone, esto es, indicar cómo la sentencia no atiende a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia en el caso concreto, precisando cuáles son. Tales deficiencias no pueden ser suplidas por este tribunal, atendida la naturaleza procesal del recurso de que se trata. Quinto: Que, e

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San Miguel, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 155-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-743-2023, RUC 2340510648-5, caratulada “SOLEDAD SOTO CASTRO/COMERCIAL MASTERPOINT LIMITADA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de febrero del año en curso, se acogió la demanda sólo en cuanto se con

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