FLOREZ/KEIM
Rol
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: PRIMERO: Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Río Negro, doña Antonia Jaar Labarca, con fecha 15 de Septiembre de 2023, fundado en que ésta incurre en diversos errores jurídicamente relevantes, especialmente en los considerandos 13° y 14°, como lo es desconocer que la existencia del contrato de arriendo qué él suscribió con sus padres, lo que, además, fue corroborado por sus testigos Por lo anterior estima que ha quedado suficientemente asentada en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, en mérito del cual, desde el 30 de septiembre del año 2003, o sea mucho antes del fallecimiento de doña Maria Luisa Hoppe Ganz, él es arrendatario de predios que a esa fecha administraba don Rodolfo Keim Braemer, su padre, algunos de los cuales pasaron a integrar la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, antes mencionada. Pide se revoque la sentencia en lo apelado y –en su lugar- rechace en todas sus partes la demanda, por no existir obligación legal ni convencional de su parte, de rendir cuenta a los actores; lo anterior, con expresa condena en costas de la 56 SEGUNDO: Que, la sentencia apelada, en lo pertinente señala: NOVENO: Que, en virtud de los artículos 688 y 1124 del Código Civil, se desprende que, como consecuencia de la muerte de una persona, nace una comunidad hereditaria, en virtud de la cual sus bienes pasan a pertenecer a varias personas (herederos) que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre los bienes de propiedad de la persona que fallece. Esta comunidad se extingue por el acto de partición de la misma, el cual consiste en un procedimiento que tiene por objetivo poner fin a la comunidad que recae sobre la herencia que quedó al fallecer una persona, reemplazando la cuota que cada heredero o heredera tiene en la misma por bienes determinados que se entregan a cada uno de ellos, es decir, con la adjudicación de algunos de los bienes de que antes han sido codueños, en la proporción que le corresponda a cada legitimario. De esta manera permite a los herederos ejercer el dominio respecto de las cosas singulares que antes formaban parte de la indivisión. (Vid. por todos, Somarriva U., M., Derecho Sucesorio, tomo I, 5ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 49.) Que, en consecuencia, la comunidad hereditaria existente entre las partes nace, por el solo ministerio de la ley, como consecuencia del fallecimiento de doña María Luisa Hoppe Ganz y de doña Mónica Keim Hoppe, y no del pacto de indivisión que efectivamente fue suscrito. Es decir, sin perjuicio de que en el caso sub lite los herederos sí suscribieron un pacto de indivisión, la comunidad hereditaria existe por el solo ministerio de la ley mientras no exista partición, y está conformada por Ricardo Arnoldo K
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, de manera conjunta la que se sustenta sobre idénticos argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo. Lo expuesto constituye razón suficiente para desestimar el recurso de casación invocado por la parte ejecutada. Por lo expuesto, normas citadas, y, visto, además lo dispuesto en los artículos 144, 186, 383 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de quince de septiembre de do mil veintitrés. II.- Que, se CONFIRMA, en lo apelado, la referida sentencia. III.- Que, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por estimar ausencia de motivo plausible para alzarse. Regístrese notifíquese y devuélvase. Redactada por la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. Rol 1204 – 2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: PRIMERO: Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Río Negro, doña Antonia Jaar Labarca, con fec
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