1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH CON NAVARRO

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte ejecutada deduce en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación en la forma por las causales del artículo 768, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada ultra petita, y haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170, en relación con la decisión del asunto controvertido, fundado en que el sentenciador omitió pronunciarse acerca del allanamiento de la parte ejecutante respecto de las excepciones de prescripción que formulara, solicitando se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que las acoja, sin costas por haberse allanado el ejecutante. SEGUNDO: El recurso extraordinario será desestimado en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil porque, habiéndose deducido al mismo tiempo el recurso ordinario de apelación, que comprende idéntico cuestionamiento, de concurrir un vicio, no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable sólo con la invalidación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, previa eliminación de los considerandos séptimo, octavo, noveno y undécimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: TERCERO: La misma parte, conjuntamente, se alza en contra de la sentencia y por el mismo motivo, esto es, haberse desestimado las excepciones de prescripción, pese al allanamiento de la contraparte, explicando los antecedentes fácticos de la causa, recurso que se acogerá. CUARTO: Debe acogerse el recurso ordinario intentado porque, tal como señala el propio sentenciador en el motivo tercero del

Fallo

fallo en alzada, el actor se allanó a las excepciones de prescripción planteadas respecto del título ejecutivo que emana del instrumento acompañado a la demanda, de manera que, en virtud del principio dispositivo de las partes, ciertamente aplicable en sede civil, no resulta posible que el tribunal obvie esa declaración de parte sin justificar su omisión. QUINTO: Y, sólo con el propósito de reafirmar ese convencimiento, debe asentarse que al allanarse la parte ejecutante a las defensas opuestas, lo que está haciendo es manifestar expresamente su voluntad de reconocer los presupuestos jurídicos de las mismas, razón por la cual el sentenciador no se encuentra habilitado para soslayar ese convencimiento. SEXTO: Así las cosas, esta Corte, atendido lo expuesto por la parte ejecutante en folio 15 de la causa, declarará la prescripción de la acción ejecutiva planteada en lo principal del escrito folio 12, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto de la excepción subsidiaria, y revocará la condena en costas impuestas al ejecutado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de uno de marzo pasado. II.- SE REVOCA la referida sentencia, que desestima la excepción de prescripción opuesta en lo principal del libelo folio 12, y condena en costas al ejecutado, DECLARÁNDOSE EN CAMBIO prescrita la acción ejecutiva emanada del título fundan

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Iquique, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte ejecutada deduce en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación en la forma por las causales del artículo 768, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada ultra petita, y haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos e

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