JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO

AGRICOLA FORESTAL TEMOS LIMITA C/ VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSALES

Rol

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

USURPACIÓN U OCUPACIÓN VIOLENTA DE INMUEBLE. ART. 457 INC 1

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°. En antecedentes RIT 1774-2021, RUC 2110036631-K, del Juzgado de Garantía de Lautaro, el abogado JORGE GUZMAN TAPIA, en representación de la condenada VIRGINIA DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada con fecha sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, la que en su parte resolutiva dispuso: I.- Que, SE CONDENA, a doña VIRGINIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROSALES, cédula de identidad 12.112.295-2, como autora del delito de usurpación no violenta, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 457 del mismo cuerpo legal, por los hechos ocurridos entre 1 de mayo de 2021 y hasta el 19 de agosto de 2022, en la comuna de Lautaro, en perjuicio de la Sociedad Agrícola Temos Limitada, y en consecuencia se lo condena a: A) Una multa de 8 unidades tributarias mensuales.- Se concede desde ya la posibilidad de pagarla en 8 cuotas iguales, sucesivas, y mensuales de 1 unidad tributaria mensual cada una.- II.- Que se condena a la requerida al pago de las costas por las razones expuestas en el

Fundamentos

considerando decimoctavo del presente fallo. 2°. Respecto de la sentencia antedicha, la defensa dedujo recurso de nulidad el que funda en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c); y artículo 297 del Código Procesal Penal, pidiendo se acoja anulando la sentencia definitiva recurrida y el juicio oral, determinado el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. 3°. Que la causa ingreso a esta Ilustrísima Corte bajo el rol 1020-2024. 4°. Que fue puesta en tabla y se procedió a su vista con fecha 12 de Junio de 2024. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la impugnación de la recurrente se basa en la falta de aplicación de los principios lógicos en la valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral simplificado celebrado en contra de su representada. Argumenta que tal yerro influyó sustancialmente en la sentencia condenatoria dictada a su respecto. En su libelo recursivo hace referencia a los principios lógicos universales, como la coherencia y la derivación, y critica que la sentencia no haya considerado adecuadamente la corroboración de pruebas ni la razón suficiente para llegar a la conclusión a la que en definitiva se arribó. Señala además que la sentencia infringe los principios de: (i) no contradicción, toda vez, que al exponer los hechos acreditados en el considerando Décimo, el sentenciador concluyó que dio por acreditado que su representada se mantuvo en el predio usurpado desplegando una serie de actos en contra de la voluntad del propietario, consistentes en la instalación de una cadena con candado, utilización de una caseta y mantención de 50 animales vacunos en el predio. Sin embargo, refiere que al entender de la defensa, la prueba rendida en juicio es contradictoria a esta aseveración, e impedía su corroboración. Luego refiere latamente a la prueba rendida, sin indicar, donde se encontraría la citada contradicción realizada por el Juez o cual es el razonamiento de los hechos que asume el Tribunal que serían incompatibles entre sí; o donde se realiza la afirmación y negación de una misma cosa, para que ocurra la contradicción. En este sentido no se revisa de la sentencia que el Tribunal al valorar la prueba haya elaborado dos o más tesis fácticas opuestas. (ii) Principio de Identidad, respecto del hecho a la supuesta instalación por parte de doña Virginia González Rosales de una edificación de asentamiento, atribuye un yerro lógico al tribunal, pues a su parecer no resulta posible entender cuál fue el ejercicio de corroboración que habría realizado el magistrado sentenciador en torno al hecho citado para dar convicción de su ocurrencia. Sin embargo, revisada la sentencia se lee el ejercicio lógico que ha hecho el tribunal para llegar a dicha convicción final condenatoria y que consta en especial del considerando Décimo de la sentencia. SE

Fallo

por tanto, hechos no controvertidos.- CUARTO: Cabe tener presente que en un recurso como el de la especie, la Corte carece de la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio, puesto que atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad, estimándose por este Tribunal de alzada que los planteamientos de la recurrente sólo dicen relación con una diversa valoración de la prueba aportada al proceso, cuya ponderación, por ser de la esencia de la potestad jurisdiccional, compete de manera exclusiva al Juez de la causa, toda vez que, y en razón de los principios de la inmediación, contradicción y oralidad, sólo aquél se encuentra en situación de valorar. QUINTO: Así las cosas, la diversa apreciación que de la prueba rendida tuviere el recurrente, no puede servir de fundamento a un recurso de carácter extraordinario y estricto como el que se analiza, más aún cuando de su exposición no aparece que se hubiere incurrido en los vicios que se denuncian, máxime que del examen del fallo impugnado se desprende que el sentenciador se hizo cargo de toda la prueba rendida, dando en cada caso los fundamentos que permiten comprender las razones por las cuales fue ésta admitida o rechazada, exponiendo igualmente las consideraciones que en virtud de ella le fue posible arribar al convencimiento que la sentenciada VIRGINIA DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, le cupo responsabilidad como autora del delito materia de la acusación, de m

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C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°. En antecedentes RIT 1774-2021, RUC 2110036631-K, del Juzgado de Garantía de Lautaro, el abogado JORGE GUZMAN TAPIA, en representación de la condenada VIRGINIA DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada con fecha sentencia de fecha 15 de mayo de 2

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