CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado don Diego Calderón Castillo, quien deduce recurso de protección de JUNFENG PAN, JING WU y SHANBING NI y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, se desconoce profesión u oficio, domiciliados en San Antonio 580, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de residencia temporal por actividades lícitas remuneradas realizada desde fuera de Chile de los recurrentes, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso, establecidos en los artículos 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, conforme a los siguientes argumentos: Los recurrentes, todos de nacionalidad china, realizaron las solicitudes de residencia temporal por actividades lícitas remuneradas desde fuera de Chile en las fechas que a continuación se indican: N° Nombre Pasaporte Fecha Solicitud Domicilio 01 JUNFENG PAN EJ4444204 11-09-2023 Shi Fan Jing Jiang Hua Yuan 4-401, ciudad de Qingtian, provincia de Zhejiang 02 JING WU EG1765012 12-09-2023 Shi Fan Jing Jiang Hua Yuan 4-401, ciudad de Qingtian, provincia de Zhejiang 03 SHANBING NI EJ3789568 27-09-2023 He Xing 4-431, ciudad de Tongzhou, provincia de Jiangsu Afirma que todos ellos suscribieron los respectivos contratos de trabajo con sus futuros empleadores, estando domiciliados sus empleadores en la jurisdicción de esta Corte - donde se producen los efectos de la omisión recurrida - según consta de contratos de trabajo adjuntos, entre ellos, el domicilio ubicado en Dante 901, comuna de Lumaco, Región de La Araucanía. 4 Por otra parte, los recurrente han cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la residencia temporal subcategoría actividades lícitas remuneradas, desde fuera de
Fundamentos
considerando el plazo de noventa días previo al vencimiento del permiso de residencia vigente. En consecuencia, no se puede concluir que el plazo del artículo 27 de la ley N° 19.880 sea el plazo mínimo para resolver la solicitud de residencia definitiva del recurrente. En otras palabras, la autoridad migratoria incumple 2 veces la normativa aplicable en este caso. Por un lado, incumple el artículo 37 de la ley N° 21.325 en relación al artículo 46 del reglamento, y por otro, incumple el artículo 27 de la ley N° 19.880. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en la omisión de dar respuesta a la solicitud de residencia temporal, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Ahora bien, ni la Ley 21.325 ni su reglamento establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permisos de residencia. Sin embargo, tanto los actos del Servicio Nacional de Migraciones se encuentran sometidos a la Ley Nº19.880 que establece normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación de procedimientos administrativos. Cita el dictamen número E81089N21, de fecha 26 de febrero de 2021, de la Contraloría General de la República. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En el mismo sentido, el artículo 4 de dicha ley señala que el procedimiento administrativo se rige y está sometido al principio de celeridad, estableciendo que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe
Fallo
por tanto es irracional e inmotivado. La ley N° 21.325 y su reglamento establecen que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo. Incluso, ordena que el Servicio de Nacional de Migraciones deberá informar el estado de la tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante correo electrónico que el extranjero haya informado en su requerimiento. Cita el artículo 37 de la ley N° 21.325 y el artículo 46 del Decreto N° 296 de 2022, Reglamento de Extranjería. La lógica de dicha norma al establecer un plazo de no más de noventa días y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente para realizar una prórroga o una solicitud de residencia definitiva radica en que los extranjeros puedan realizar sus solicitudes y éstas sean resueltas antes de la fecha de vencimiento de su permiso de residencia. En otras palabras, si una persona solicita residencia definitiva con noventa días previos al vencimiento de su residencia temporal, la regla indica que dicha solicitud debe ser resuelta dentro de los noventa días previos al vencimiento del permiso de residencia temporal, y de esta forma, evitar una posible situación migratoria irregular, documentos de identidad vencidos o cualquier otro problema que se suscite por mantener la solicitud de residencia definitiva en trámite. Por lo tanto, se debe interpretar que el Servicio Nacional de Migraciones debe resolver las solicitudes en el má
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece el abogado don Diego Calderón Castillo, quien deduce recurso de protección de JUNFENG PAN, JING WU y SHANBING NI y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, se desconoce profesión u oficio, domiciliados en San Antonio 580, Santiago, Región Metropoli
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