JORGE ANDRÉS QUEZADA FLORY /UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VOTO EN CONTRA
Hechos
VISTO: Que con fecha 7 de abril pasado, se presentaron las abogadas Michelle Mahuzier Ormeño y Paulina Constanza Carreño Ramírez, en favor de Jorge Andrés Quezada Flory, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, por la acción arbitraria e ilegal de haber sometido a Quezada Flory a un proceso disciplinario interno con infracción a la normativa institucional, lo cual provocó una sanción que perturba y amenaza sus garantías constitucionales. Relatan que Quezada Flory es profesor asociado de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Concepción, departamento Ciencias de la Tierra desde el año 1996 y ha tenido un impecable desempeño académico; sin embargo, el 15 de diciembre de 2022 se ordenó una investigación en su contra por denuncia efectuada por otra profesora asociada del mismo departamento por una serie de hechos que, en términos generales, califican de discusiones de tipo profesional, producidas en tiempo de pandemia, las que consignan. Indican que en dicho sumario, sólo se le vino a tomar declaración a iniciativa del propio sumariado, el 23 de abril de 2023, y a enero de 2024 se carecía de información sobre el término del mismo, nunca tuvo acceso al expediente y el 23 de enero de 2024 se emite informe fiscal, sin que se proponga sanción sino intervención en el lugar de trabajo; no obstante, el 26 de enero de 2024 el rector de la Universidad decide sancionarlo con amonestación por escrito; resolución de la que se pidió reposición, la que fue rechazada sin fundamento alguno el 8 de marzo de 2024. Destacan que Quezada Flory mantiene la condición de trastorno del espectro autista TEA, debidamente diagnosticado, lo que es de conocimiento de la Universidad y del cuerpo docente; circunstancia que es relevante pues tiene efecto en la forma como se expresa, en su comunicación verbal y no verbal. Exponen el menoscabo emocional causado al recurrente con el largo tiempo que duró el sumario y con la sanción aplicada, además
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías o de derechos preexistentes - protegidos; acciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico; antijurídico, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Por su parte, privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio; y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado. Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, s
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales enunciadas y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por las abogadas Michelle Mahuzier Ormeño y Paulina Constanza Carreño Ramírez, en favor de Jorge Andrés Quezada Flory, y en contra de la Universidad de Concepción. Acordada con el voto en contra de esta redactora pues estimando que la conducta de la Universidad recurrida no es ilegal si puede calificarse de arbitraria, teniendo para ello presente que según se consigna en la literatura médica, el trastorno del espectro autista es un trastorno neurológico y del desarrollo y que afecta cómo una persona actúa e interactúa con otras, se comunica y aprende; se dice que tal condición afecta la estructura y funcionamiento del cerebro y el sistema nervioso, por lo que provoca problemas en la interacción social y la comunicación; de consiguiente, si los hechos y conductas investigadas se produjeron en plena pandemia, la que fue difícil de asimilar por toda la ciudadanía, con mayor razón para aquéllos que ostentan una condición que les impide recepcionar los estímulos como el resto de la población; todos los reproches que se consignan en las investigación proferidos por el recurrente dan cuenta de un desestabilización de su condición producto de las circunstancias que como plantel educacional tuvieron que enfrentar en pandemia, sin
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Concepción, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que con fecha 7 de abril pasado, se presentaron las abogadas Michelle Mahuzier Ormeño y Paulina Constanza Carreño Ramírez, en favor de Jorge Andrés Quezada Flory, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, por la acción arbitraria e ilegal de haber sometido a Quezada Flory a un proceso disciplinari
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