JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

VALENCIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día cinco de septiembre de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras de Loncoche, doña Blyette Ponsot Salazar, en los autos RIT O-29-2022, se declaró: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña GÉNESES BELÉN VALENCIA LEAL, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, declarando que existió una relación laboral, entre el 02 de noviembre del año 2012. Relación de carácter indefinido. 2.- Que la relación laboral concluyo con fecha 05 de agosto del año 2022 por auto despido del trabajador por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. 3.- Que producto lo anterior se adeudan las siguientes sumas de dinero: a) $1.250.000 por indemnización por falta del aviso previo. b) $12.500.000, por indemnización por años de servicios (9 años y fracción superior de 6 meses), más $6.250.000, correspondiente al recargo legal del 50% según lo indicado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. c) Las cotizaciones en AFP Provida, Fonasa y AFC, sobre la base de remuneración ascendente a $1.250.000, por todo el período trabajado. II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, contados desde la ejecutoriedad de la presente sentencia. III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Que se rechaza la sanción de nulidad de despido y el feriado legal solicitado. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra c) y en

Fundamentos

CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD DEL DEMANDANTE PRIMERO: Señala el recurrente que, siendo un hecho sentado que en la instancia se declaró la relación laboral entre la demandante y la I. Municipalidad de Loncoche, desarrollándose todo el razonamiento conducente a tal declaración; no obstante, para efectos de la Nulidad del Despido - en el cual se verifica la infracción de ley de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162- estimó que esta no debe aplicarse por considerar que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Esto resulta paradojal pues, por un lado, en los considerandos previos y posteriores de la sentencia, reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como, estimar que el despido indirecto fue justificado, pago de los años de servicios, mes de aviso previo, la condena a los recargos legales, y, asimismo, la condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral. No obstante, por otro lado, no acoge la demanda de Nulidad del Despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales este se encuentra afiliado. A mayor abundamiento, la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en comento no establecen que la sanción de la nulidad del despido solo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado, o está amparada por una presunción de legalidad. Esto es razonable por la simple lectura de la norma en relación, en conjunto con la intención de que tuvo legislador de proteger las remuneraciones, el artículo 41 y 58 del Código del Trabajo, el artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y el artículo 8 del Código Civil, como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en los Fallos de Unificación de Jurisprudencia. Se deduce entonces este recurso de nulidad, para invalidar parcialmente el fallo, en el entendido que, si bien la jueza de instancia determinó que existen dos hechos determinados, fijos y sentados, esto es, que el vínculo que unió a las partes se trata de una relación laboral y que, a su vez, durante la prestación de servicios no se pagaron las cotizaciones previsionales, no obstante, a ellos, estimó no acceder a la acción de Nulidad del Despido. Esto representa una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que incurre en una errónea interpretación de ley, en circunstancias que, verificada la hipótesis de la norma, es decir, el no pago durante la relación laboral entre las partes, de todas las cotizaciones previsionales del periodo de la relación laboral, no condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las cotizaciones, debido a que considera que la sanción fue

Fallo

por tanto no puede ameritar una sanción disciplinaria como es el auto despido y el pago de las prestaciones laborales solicitadas, por cuanto la Municipalidad se encontraba justificada en estas leyes en su omisión. Por estas argumentaciones y razonamiento debió establecer que el auto despido del actor no se encuentra justificado por lo cual se debió estimar que el mismo constituye una renuncia. El agravio a esta parte se produce en el considerando SÉPTIMO toda vez que el sentenciador califica de grave el incumplimiento de mi representa consistente en el no pago de las cotizaciones previsionales. La errada calificación jurídica de los hechos se constata a la hora de determinar la gravedad del incumplimiento alegado por la demandante en virtud del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. En este caso, el hecho que se invoca para efectos de satisfacer los requisitos del despido indirecto dice relación con el no pago de cotizaciones durante todo el período, lo que no se discute por las razones antes indicadas. El tribunal debió calificar el incumplimiento no de grave y en tal caso haber rechazado la demanda de auto despido y haber calificado que éste no se encuentra justificado por lo cual se debió estimar que el mismo constituye una renuncia. SEGUNDA CAUSAL: En subsidio de la causal anterior, se deduce la del Artículo 478 b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. - Señal

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día cinco de septiembre de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras de Loncoche, doña Blyette Ponsot Salazar, en los autos RIT O-29-2022, se declaró: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña GÉNESES BELÉN VALENCIA LEAL, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE,

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