JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en la causa RIT O-120-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda de reconocimiento de la existencia de la relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido, deducida por CESAR ANDRES FABRICIO DÍAZ ARRIAGADA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia se declara que entre don CESAR ANDREŚ FABRICIO DIAZ ARRIAGADA, Rut N° 18.147.885-3, y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, alcalde, existió una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2022. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $662.000.-b.- Indemnización por 04 años de servicio: $2.648.000.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $1.324.000.- d.- Feriado legal: $926.814.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. - IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.- V.-Cada parte soportara sus costas.- VI.- Se deja constancia que para los efectos de la ley 21.389, se consultó́ el Registro Nacional de deudores de pensiones alimenticias y al día de hoy la actora no figura en el mismo.” En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 453 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro

Fundamentos

considerando octavo, señaló que: “OCTAVO: Que por otra parte este Tribunal en situaciones anteriores ha estimado y recalificado una vinculación a honorarios como laboral, ello lo es únicamente sobre el supuesto, de verificar que el ámbito de la contratación a honorarios excede el marco para el cual se establece y autoriza este tipo de contratación, esto es, excediendo el ámbito legal previsto en el artículo 4 de la Ley 18.883 y en que si bien resulta ser una realidad la proliferación de las contrataciones a honorarios en la administración pública y entre ellos los municipios, la contratación a honorarios hay que distinguirla dependiendo de las labores para las que se contrata, así la propia Ley 21.526, de fecha 28 de diciembre de 2022, reconoce estas diferencias, en que en su artículo 74 se faculta a los municipios para modificar la contratación a honorarios o suma alzada o asimiladas a grado pasando a ser contratadas por el Código del Trabajo, en aquellas labores no transitorias y permanentes para el municipio, pero manteniendo el criterio de la contratación a honorarios para el caso de contratación para cometidos específicos, en los que incluso el legislador, zanjando la duda interpretativa establece, que para efectos del artículo 4 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtitulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determinó Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal. Cometidos específicos para los que consta y se acredita fue contratada la actora, por lo que su contratación a honorarios se ha verificado dentro del ámbito legal. Se suma a lo anterior que este Criterio asimismo haba sido sentado por el Dictamen N°E173171/2022, de fecha 10.01.2022, de la Contralia General de la República que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la administración del Estado y que reinterpreta o realiza un nuevo análisis del régimen de contratación a honorarios en la Administración del Estado, Reinterpretando los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 4 la ley N° 18.883, para sostener que “sobre la materia es necesario señalar que esta Contralora General ha manifestado que, por regla general, la contratación a honorarios solo procede para realizar tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar labores habituales cuando se trata de cometidos específicos, esto es, tareas claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior signifique que una entidad pública pueda llegar a desarrollar sus funciones permanentes a través de este procedimiento. Lo que reitera y refuerza

Fallo

se declara que entre don CESAR ANDREŚ FABRICIO DIAZ ARRIAGADA, Rut N° 18.147.885-3, y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, alcalde, existió una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2022. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $662.000.-b.- Indemnización por 04 años de servicio: $2.648.000.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $1.324.000.- d.- Feriado legal: $926.814.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. - IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.- V.-Cada parte soportara sus costas.- VI.- Se deja constancia que para los efectos de la ley 21.389, se consultó́ el Registro Nacional de deudores de pensiones alimenticias y al día de hoy la actora no figura en el mismo.” En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 453 del mismo cuerpo legal. Con fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció el a

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-120-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda de reconocimiento de la existencia de la relación laboral, despido injustificado y cobro de prestac

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