TRIBUNAL TTA DEL LOS RIOS

ISRAEL ARDITI Y OTRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

GIRO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1° Que, en relación con el tributo que prevé el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el inciso final de la misma disposición ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados con este gravamen. En concreto, según la indicada disposición, el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación de un registro de los yates y aeronaves afectas al impuesto, con base en el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación; debiendo proceder a la facción del catastro con los datos que requiera de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes o servicios públicos idóneos. La regulación descrita, por consiguiente, establece situaciones de hecho y jurídicas que deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el Servicio de Impuestos Internos. Entre las segundas se consulta un registro, catastro o listado de aviones, helicópteros y yates que quedan afectas al impuesto con indicación de su precio corriente en plaza, la autoridad facultada para confeccionarlo, aquella que debe formalizar el acto y las fuentes de su contenido. En lo demás, la norma legal citada ordena la actualización anual del registro, su publicación en el Diario Oficial y faculta excepcionalmente a la autoridad a cargo de la aplicación y fiscalización tributaria, a recurrir a la analogía, pero siempre teniendo como parámetro el mencionado registro de yates y aeronaves. Así, podrá considerar el Servicio de Impuesto Internos que, “(…) en los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”. 2° Que,

Fundamentos

fundamentos: 1.- A efectos de un adecuado análisis de la problemática ha sido objeto del recurso, conviene tener presente que en general la potestad reglamentaria, permite al poder ejecutivo, y/o a la administración en general, dictar normas de carácter general que no son de dominio legal, o bien, disponer de aquellas reglas que sean pertinentes y necesarias a la ejecución de una ley, es decir, emitir aquellas normas que permitan dar aplicación en ciertos aspectos a una ley, en este sentido se trata de normas de ejecución, de carácter funcionales en torno a hacer operativa un cuerpo legal propiamente tal. Artículo 32 N° 6 en relación al 65 N° 1 de la Carta Política. 2.- En este caso, como se verá, la ley 21.420 en lo pertinente, en su artículo 9, dispone lo que sigue: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: N° 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3.- A su turno, la misma disposición en su inciso 3°, reza: “Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 4.-De lo anterior, es claro que la ley es suficiente en lo que concierne a su eficacia, y por lo mismo autoejecutable en cuanto establece con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto del gravamen y la tasa del impuesto, situación que reconoce el juez, por lo que tal cuerpo normativo, satisface debidamente el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, por lo que la norma en comento, permite su implementación y cumplimiento por parte del Servicio de Impuesto Internos como un deber legal ineludible, conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental, por lo que no se puede entender que en lo particular invada aquellas cuestiones encomendadas al ejecutivo en torno al mencionado reglamento cuya dilación por lo demás, podría impedir el cobro de los tributos que se establecen con el consiguiente perjuicio al interés fiscal. 5.- Lo indicado es particularmente relevante, desde que la vigencia de la ley y de la norma en particular, no está condicionada a la dictación del reglamento en cuestión, conforme se dirá a continuación, por lo que, se encuentr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 4° bis, 6°, 37, 60 y 64 del Código Tributario; 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, en los antecedentes RUC: 23-9-0000686-6. Acordada contra el parecer del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz, quien fue de opinión de revocar la sentencia en revisión conforme a los siguientes fundamentos: 1.- A efectos de un adecuado análisis de la problemática ha sido objeto del recurso, conviene tener presente que en general la potestad reglamentaria, permite al poder ejecutivo, y/o a la administración en general, dictar normas de carácter general que no son de dominio legal, o bien, disponer de aquellas reglas que sean pertinentes y necesarias a la ejecución de una ley, es decir, emitir aquellas normas que permitan dar aplicación en ciertos aspectos a una ley, en este sentido se trata de normas de ejecución, de carácter funcionales en torno a hacer operativa un cuerpo legal propiamente tal. Artículo 32 N° 6 en relación al 65 N° 1 de la Carta Política. 2.- En este caso, como se verá, la ley 21.420 en lo pertinente, en su artículo 9, dispone lo que sigue: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacion

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Valdivia, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1° Que, en relación con el tributo que prevé el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el inciso final de la misma disposición ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados con este gravamen. En concreto, según la indicada disposic

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