FISCALIA ARICA C/ CARLOS EDUARDO VARGAS ROMERO
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC N° 2101076144-9, RIT N°60-2024, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 385-2024, el Defensor Penal privado don Enzo Varens Álvarez, por el acusado Carlos Eduardo Vargas Romero dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinte de abril del presente año por una de las salas de dicho Tribunal, por la que su representado fue condenado, en lo sustancial, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000 y sancionado en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, cuyo cumplimiento se deberá servir de manera efectiva, ilícito perpetrado en esta ciudad el 21 de marzo de 2023. Fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 8 de la Ley 20.000 y 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República y artículo 18 inciso segundo del Código Penal. El once de junio recién pasado se efectuó la audiencia para conocer este recurso, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad parcial de la sentencia, sólo en la parte que decidió condenar a su representado y se dicta una de reemplazo “ordenando” se le absuelva de todos los hechos de la acusación. SEGUNDO: Que, tal como se anunció en la expositiva, esta única causal de nulidad –infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo- se la relacionó con los artículos 3 y 8 de la Ley 20.000: artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política y artículo 18 inciso segundo del Código Penal. A modo de contexto, reprodujo los hechos de la acusación fiscal y la teoría de la defensa, que consistió en que su representado era investigado desde el año 2021 sin resultados; que no hay evidencia que su defendido se dedicara a la venta de droga, quien padece psoriasis y “consumía aceite de cannabis y por eso mantenía la droga, para facilitar su aplicación”, amparándose en la causal de justificación del artículo 8 de la Ley 20.000, ya que “su representado tenía autorización para mantener las plantas en su domicilio para elaborar el aceite de cannabis”, en cuyo mérito solicitó su absolución y estimó, en su alegato de clausura, haber acreditado los hechos que la hacían procedente; que si bien su representado recurrió a una medicina alternativa sin autorización médica, por estimar que no era necesario obtenerla y no tendría por qué saberlo”, reconoce que los certificados médicos son posteriores “debido a que la norma en comento fue modificada en el mes de mayo de 2023 y la autorización es posterior, porque antes de la apuntada fecha no era posible solicitarla, estando no cuestionada la afección de psoriasis y cree que debe aplicarse la irretroactividad por ley más favorable” y pidió su absolución por falta de dolo “por estimar que estaba legitimado para fabricar aceite de cannabis, que no se encontraba prohibido su consumo y los testigos refieren que su representado indicó que la droga era para su consumo”. Reprodujo luego los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo cuarto de la sentencia que se revisa, referidos a los elementos del tipo penal, el análisis de la prueba, los elementos establecidos y el análisis de la teoría y prueba de la defensa. Explicó que los sentenciadores omitieron aplicar la ley penal más favorable y, luego de citar normas internas como internacionales relativas a la retroactividad de la ley más favorable, sostuvo que la Ley 21.575, publicada en el Diario Oficial el 23 de mayo de 2023 introdujo un inciso segundo al artículo 8 de la Ley 20.000, que reprodujo, así como jurisprudencia, de todo lo cual, dijo, se aprecia “cómo el tribunal a quo no aplicó la ley penal más favorable, desde el momento en que mi representado sí contaba con una receta médica que autorizaba el cultivo de las plantas de cannabis sativa que en definitiva cosechó y cuyo producto f
Fallo
fallo ya que, de haberlo hecho y aplicado la ley penal más favorable, habrían concluido que asistía a su defendido la causal de justificación introducida en el inciso segundo de la Ley 20.000 por la Ley 21.575 y, en consecuencia, lo habrían absuelto. TERCERO: Que invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. CUARTO: Y habiéndose asilado el recurrente en la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 20.000, cabe determinar si de los hechos asentados en la sentencia fluyen aquellos que constituyen sus presupuestos de procedencia o, al contrario, si aquellos establecidos obstan a su pretensión. Así, como primera cosa, la disposición legal que se dijo infringida en el recurso
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Arica, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa RUC N° 2101076144-9, RIT N°60-2024, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 385-2024, el Defensor Penal privado don Enzo Varens Álvarez, por el acusado Carlos Eduardo Vargas Romero dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada
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