ROJAS CON ZÚÑIGA
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Fernández González, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, se rechazó la demanda de asignación y reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas según lo indicado en su título de dominio, en la comunidad de aguas Canal El Cerro, deducida por Juan Manuel Rojas en contra de la citada comunidad de aguas, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, la abogada que representa al demandante Juan Manuel Rojas, dedujo recurso de apelación con el fin de que esta I. Corte, conociendo del recurso, proceda a revocar y en definitiva dictar sentencia de reemplazo, ordenando se asignen e incorporen las 17,7 acciones faltantes a la Comunidad de Aguas El Cerro. Segundo: Que la recurrente explicando su recurso, sostiene que su representado es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, equivalente a 29,70 acciones o regadores del canal Nogales, destinado al riego de la parcela 3, del Proyecto de Parcelación Chillehue, ubicado en la comuna de Coínco. Sin embargo, en el acta de constitución de la comunidad de aguas Canal El Cerro, sólo le fueron reconocidas 12 acciones destinadas al riego de su parcela, para lo cual, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 194 del código del ramo, demandó a la comunidad de Aguas El Cerro, representada por Luis Fernando Zuñiga Cordero, para que “se asignen e incorporen las 17.7 acciones faltantes a la comunidad de Aguas El Cerro” (sic). Manifiesta que el tribunal esgrime como una de las causales para el rechazo de la demanda que, los derechos de aprovechamiento de aguas del demandante se refieren al canal Nogales, en circunstancias que la demanda se dirige en contra de una comunidad de aguas que administra el uso del recurso hídrico conducido por el Canal El Cerro, careciendo de legitimación pasiva. Precisa la recurrente que, el canal Nogales es la continuación del canal El Cerro, lo cual se aprecia en el plano Nº 11 del Servicio Agrícola y Ganadero, agregado a folio 23, por lo tanto, constituye un yerro del tribunal, al considerar que se trata de dos canales distintos, que sólo tienen en común que extraen sus aguas del Estero El Molino. Puntualiza que, el sentenciador del grado al rechazar la acción tendiente a que se le asignen e incorporen el resto de sus derechos de aprovechamiento de aguas, ascendentes a 17,7 acciones del canal Nogales, vulnera expresamente lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Aguas, que establece: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre el caudal común será el que conste en sus respectivos títulos.” En efecto, arguye la recurrente que el título de dominio de las aguas de Juan Manuel Rojas, inicialmente inscrito a fojas 212, número 298 del Registro de Propiedad de Agua
Fallo
en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, no resulta conducente entrar al conocimiento del fondo del asunto debatido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se CONFIRMA, sin costas la sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por don Cristián Eduardo Fernández González, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, rolante a folio 33, en sus antecedentes caratulados “Rojas con Comunidad de Aguas Canal El Cerro” Rol C-5684-2022. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sergio Alfonso Gana Rojas. Rol I. Corte 717-2023 Civil. No firma el Ministro Sr. Santibáñez, por encontrarse con permiso; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Fernández González, juez titular del S
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