RAMÍREZ/FISCO DE CHILE- DEC 1103 L 2
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada en causa laboral RIT O-1074.2022, RUC 22-4-0446209 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por el Juez Destinado, señor Gabriel Felipe Ortiz Salgado, se decretó: I. - Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por ANA CECILIA SANHUEZA MORA, cédula nacional de identidad N°15.259.481-K; ANTONIO ESTEBAN CARTES FUENTEALBA, cédula nacional de identidad N°18.873.900-8; DENISE LISSETTE CASTRO WENCKHANS, cédula nacional de identidad N°15.260.836-5; y EDUARDO MAURICIO RAMÍREZ VEGA, cédula nacional de identidad N°15.653.408-0, en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANIA, R.U.T: 61.601.000-K representada judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto se declara que el despido por la causal de necesidades de la empresa de fecha 30 de septiembre de 2022 es ajustada a derecho. II. - Que nada adeuda el Fisco a los actores por haberse pagado las sumas que hubiesen correspondido al suscribir el finiquito. III. - Que no se condena en costas a los demandantes por estimar que han litigado con
Fundamentos
motivos plausibles. Contra esta sentencia, por don Diego Belmar Ojeda, en representación de la parte demandante, se dedujo recurso de nulidad invocando como causal de anulación la contemplada en el Art. 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por evidente y expresa inobservancia de la ley, en el caso, contravención de los artículos 162, 454 N°1 ambos del estatuto laboral, al fundar su decisión de estimar justificado el despido, en hechos distintos alegados por el empleador durante el juicio, ajenos a los invocados en la carta de despido, lo que le estaba vedado. En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo expresa “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda'” Por su parte el articulo 454 N°1 del Código del trabajo refiere “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido siendo esto lo vulnerado por el sentenciador, subsanando y complementando la exigua argumentación fáctica de la carta de despido a través de otros medios probatorios y su razonamiento, en orden a ser un hecho público y notorio los cambios en los planes relacionados al control de la pandemia, en efecto expresa “ resulta ser público y notorio que a partir del año 2022 se fue controlando de mejor manera la pandemia, mediante variadas medidas tomadas por la autoridad pública en este sentido, que involucró a todos los habitantes del país. Hechos latamente publicitados en todos los medios de comunicación social, en especial el plan denominado “Paso a paso” y que dio lugar al plan “Sigámonos cuidando”, que permitió mayor movilidad social, término de la exigencia del pase de movilidad, el uso de espacios públicos sin mascarilla”. Añade que el sentenciador inobserva y contraviene los artículos referidos en el Considerando NOVENO, que trascribe, que influyó sustancialmente en lo dispositivo al rechazar la demanda, en base a tener por acreditados unos hechos distintos a los invocados en la carta de despido, afectando incluso el derecho de defensa de sus representados. Peticiona concretamente se acoja la causal invocada, se anule la sentencia definitiva impugnada, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja en lo principal la demanda condenando a SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA a pag
Fallo
se declara que el despido por la causal de necesidades de la empresa de fecha 30 de septiembre de 2022 es ajustada a derecho. II. - Que nada adeuda el Fisco a los actores por haberse pagado las sumas que hubiesen correspondido al suscribir el finiquito. III. - Que no se condena en costas a los demandantes por estimar que han litigado con motivos plausibles. Contra esta sentencia, por don Diego Belmar Ojeda, en representación de la parte demandante, se dedujo recurso de nulidad invocando como causal de anulación la contemplada en el Art. 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por evidente y expresa inobservancia de la ley, en el caso, contravención de los artículos 162, 454 N°1 ambos del estatuto laboral, al fundar su decisión de estimar justificado el despido, en hechos distintos alegados por el empleador durante el juicio, ajenos a los invocados en la carta de despido, lo que le estaba vedado. En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo expresa “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda'” Por su
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada en causa laboral RIT O-1074.2022, RUC 22-4-0446209 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por el Juez Destinado, señor Gabriel Felipe Ortiz Salgado, se decretó: I. - Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por ANA CECILIA S
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