SIN INFORMACION

FISCO DE CHILE CON DIAZ GARCIA, OMAR (EXP. ADM 537-2005 COQUIMBO)

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el ejecutado de autos, ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución ha estado paralizada desde, a lo menos, 22 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, cabe recordar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado y rechazadas por el Juez sustanciador, o bien para que se continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas. Luego, al tratarse de un solo procedimiento, con las particularidades ya indicadas, tampoco cabe duda que resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario. Abona a dicha conclusión, la remisión normativa efectuada por el artículo 2° del Código Tributario, sumado a ello la remisión contemplada en el artículo 181 del mismo cuerpo legal.  Criterio que, por lo demás, ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en las sentencias Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013, Rol N° 8944-14 de 16 de junio de 2014, Rol N° 24.991-14 de 12 de mayo de 2015, Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015, Rol N° 1454-15 de 1 de septiembre de 2015 y Rol N° 25738-14 de 15 de diciembre de 2015. TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el procedimiento administrativo, aparece que efectivamente no se han realizado diligencia útil en la presente causa desde, a lo menos, el 6 de febrero de 2019, oportunidad en que se notifica al Banco del contribuyente para que retenga los fondos que éste mantenga en su poder. Por su parte la incidencia de abandono fue formulada el día 29 de abril de 2022. CUARTO: Que, así las cosas, considerando que ha estado paralizado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias ante el juez substanciador, al no haberse pronunciado resoluciones que recaigan en gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos y perseguir su cobro, sólo cabe concluir que en la especie se cumple latamente con los presupuestos de procedencia de la sanción procesal de abandono del procedimiento que contemplan los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido un periodo de inactividad de más de tres años, tal como se ha razonado y así precisamente

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución de la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós, que consta a fojas 33 del expediente administrativo N°537-2005, en cuanto rechaza el incidente de abandono del procedimiento incoado por la ejecutada, declarándose en su lugar que se acoge el mismo. Devuélvase. Rol N°524-2024 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el ejecutado de autos, ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución ha estado paralizada desde, a lo menos, 22 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, cabe recordar que el procedimiento de cobro de

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