INMOBILIARIA LOS CISNES SPA/MOLINA
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerado decimo octavo y se tiene además presente : PRIMERO : Que, en relación a la aplicación de la cláusula penal consistente en pagar a título de indemnización de perjuicios causados a la arrendadora, por la renta de arrendamiento, por el tiempo que falte hasta el día fijado para la expiración del contrato, esto es el 31/03/2028, se debe consignar que la cláusula quinta del contado en el segundo inciso, indica “En caso que el contrato de arrendamiento termine por el incumplimiento de alguna de las obligaciones que asume la arrendataria, ella deberá pagar a título de multa, el resto de las rentas de arrendamiento, que se debían generar hasta el cumplimiento del plazo pactados para la duración de este contrato” SEGUNDO : Que, el demandado principal acusó que dicha cláusula penal resulta enorme y pide su reducción a la suma de 110 UF., o el monto máximo que se estime de rigor; por su parte el demandante principal refiere que se trata de una cláusula penal indeterminada por lo que no procede la limitación el artículo 1544 inciso penúltimo del Código Civil. TERCERO: Que, el artículo 1544 del Código Civil dispone que : “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme”. CUARTO : Que, como se aprecia, la norma antes indicada determina tres hipótesis en que se habilita al tribunal a rebajar la cláusula penal,
Fundamentos
considerando que la obligación principal incumplida que produjo el término del contrato de arrendamiento que es la renta del mes de octubre de 2023 que ascendía a la cuantía total de 55 U.F. la cláusula penal que se cobra no puede exceder del duplo de esta esto es de 110 U.F. OCTAVO: Que, la actora cuestiona lo anterior por estimar que en el presente caso no debe darse aplicación al artículo 1544 del Código Civil, por existir una norma especial, dentro de las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento, a saber el artículo 1945 del Código Civil que establece que cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Por ello, estima que procedería se condene solidariamente a las demandadas SOCIEDAD DE INVERSIONES PASCUALA MO. LIMITADA, y GISSELA ANDREA MOLINA SEPULVEDA, a pagar a título de indemnización de perjuicios causados a la arrendadora, de conformidad al artículo 1945 del Código Civil, la renta de arrendamiento por el tiempo que falte hasta el día fijado para la expiración del contrato, esto es, el día 31 de marzo de 2028. NOVENO: Que, si bien es efectivo, que el articulo 1945 del Código Civil establece lo que la Excma. Corte Suprema llama una “cláusula penal legal, estableciendo, de antemano, la procedencia y monto de la indemnización que se sigue por el incumplimiento del contrato por culpa del arrendatario” ( Sentencia de 20 de Agosto de 2019 , Rol N°42.705 de 2011), lo cierto es que en el presente caso las partes de común acuerdo pactaron, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, explícitamente una cláusula penal en el contrato de autos, que debe entenderse sustituye en el presente caso la aplicación del artículo 1945 del Código Civil , atendido lo establecido en el articulo 1545 del mismo cuerpo legal, en este contexto cuando la actora acciona no pueden plantear que lo haga amparado en el artículo 1945 del Código Civil, sino que debe estarse a lo que explictamente ella misma acordó en la cláusula quinta del contrato de marras. DECIMO: Que, dado lo anteriormente expuesto, será desestimada esta alegación de la actora, y se acogerá como ha sido reseñado lo sostenido por la demandada en cuanto a que la acción de cobro del resto de las rentas de arrendamiento, que se debían generar hasta el cumplimiento del plazo pactados para la duración de este contrato, se ampara en el presente caso en una clausula penal de naturaleza contractual y no en la cláusula penal de naturaleza legal del artículo 1945 del Código Civil. UNDECIMO. Que, en todo lo demás se comparte lo determinado por la sentencia en alzada, por lo que la misma será confirmada con la declaración que se efectuará en lo resolutivo . Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código d
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerado decimo octavo y se tiene además presente : PRIMERO : Que, en relación a la aplicación de la cláusula penal consistente en pagar a título de indemnización de perjuicios causados a la arrendadora, por la renta de arrendamiento, por el tiempo que falte hasta e
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