PARRA/MANZOR
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que el Juzgado de Letras de San Javier, en causa R.I.T. C-506-2020, R.U.C. 20-4-968662-2, por sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda de oposición a la solicitud de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, por la causal del artículo 19 N° 2 3 del Decreto Ley Nº 2.695 de 1979, interpuesta por doña Martina del Carmen, María Clorinda, ambas de apellido Manzor Gutiérrez, y doña Rosa Elivira Parra Opazo; en contra de doña Susana Manzor Dupas, todos ya individualizados; por lo que se rechaza la solicitud de regularización tramitada en Expediente Administrativo N° 100823, la que recae respecto del inmueble ubicado en Sector Orilla de Maule, Camino Bobadilla a Colbún km. 10 (almacén San Fabián), comuna de San Javier, Provincia de Linares, Región del Maule. En contra de aquella sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En forma conjunta con aquel, aquella parte dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Fundamentos
Considerando: A) Recurso de casación: Primero: Que la demandante basó el recurso de casación en la forma en las causales de invalidación establecida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”. Luego de referirse a los antecedentes generales del proceso y sus incidencias, señaló que dedujo las acciones correspondientes a fin de dejar sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Letras de San Javier el 28 de octubre de 2020, rolante a folio 11, que tuvo por admitida a tramitación y por formulada la oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz en los términos de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2695, notificada a esa parte el 18 de diciembre de 2020, ello, por estimar que no se cumplieron con los requisitos del Decreto Ley 2.695 de 1979, particularmente en sus artículos 19 y siguientes, esto es, analizar la oposición deducida a fin de determinar si cumple con los requisitos que el artículo 20 del referido cuerpo legal exige, esto es que el oponente debía acompañar documentos y demás medios en que se apoyaba su oposición. El tribunal en las resoluciones que indicó, rechazó las acciones deducidas, estimando que los oponentes habían acompañado antecedentes fundantes de su solicitud, lo que no es efectivo. Sólo se acompañó un mandato judicial. Haber dado tramitación a una oposición sin efectuar el análisis de forma y fondo que los artículos 19 y 20 del Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 establecen, sin declararla inadmisible, constituye un vicio, una infracción consistente en la omisión de un trámite declarado esencial por la ley, toda vez que es el decreto ley quien mandata al tribunal a hacer no solo un análisis del cumplimiento de los requisitos de los artículos 19 y 20 de dicho cuerpo legal, sino que un correcto análisis de los mismos. Al no haber efectuado el referido análisis, el tribunal incurrió en el vicio que alegó e infraccionado el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio ha provocado perjuicio a esa parte al haber dado tramitación una oposición que al no haber cumplido con los requisitos señalados y exigidos por la ley, debería haberse rechazado, ordenando con ello la inscripción a nombre de mi representada. La recurrente pide tener por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2.022, en la que se resolvió acoger la oposición deducida, rechazando en consecuencia la solicitud de regularización incoada por la demandada, concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que se invalide ese
Fallo
fallo viciado y dicte la correspondiente sentencia de Reemplazo, y declare inadmisible la oposición deducida por las demandantes, con costas del recurso. Segundo: Que como primera cuestión que es necesario dejar asentado para la resolución del Recurso de invalidación, es que la parte recurrente incidentó sobre la materia, repuso de ella y apeló ante el rechazo de uno y otra, recurso este último que fue declarado inadmisible, por lo que la materia fue debidamente debatida en el proceso, en la fase de discusión, por lo que la resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinte (folio 11), se encuentra ejecutoriada, validando lo actuado durante el juicio, sin que exista perjuicio reparable por medio de este recurso extraordinario de invalidación. Tercero: Que por otra parte, la motivación de invalidación, esto es, la omisión de un trámite que la ley califique de esencial (N° 9 del artículo 768, en relación con el N° 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil), cabe señalar que la resolución que acogió a tramitación la oposición de los demandantes constituye un acto positivo que dio inicio al procedimiento, sin que se haya omitido tal decisión judicial sobre el punto. En tales circunstancias, no hubo olvido o preterición de aquel trámite que establece el artículo 22 del D.L. 2.695, que sólo se refiere a la inadmisibilidad para el caso que la demanda de oposición no invoque alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si no logró reunir los requisi
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Casación en la forma y apelación Rol I. C. 2312-2022/Civil. “Martina Del Carmen Manzor Gutiérrez, María Clorinda Manzor Gutiérrez y Rosa Elvira Parra Opazo, contra Susana Andrea Manzor Dupas”. Talca, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Que el Juzgado de Letras de San Javier, en causa R.I.T. C-506-2020, R.U.C. 20-4-968662-2, por sentencia definitiva de trece de septiembre de dos
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