ABARCA CON ARANEDA
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
AMPARO, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, la parte demandada recurre de apelación en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada en este procedimiento sumario Rol C-72-2022, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, caratulado “Abarca con Araneda”, por la cual se decidió acoger la querella de amparo interpuesta por Luis Abarca Leiva en contra de Alejandro Eduardo Araneda Fuentes, con costas. 2.- Que, con respecto a la querella de amparo, el artículo 921 del Código Civil señala que “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”. 3.- Que, en cuanto al primer requisito que debe concurrir para que la acción de amparo prospere, esto es, que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos, respecto del inmueble ubicado en el sector Los Balcones de Cahuil, de la comuna de Pichilemu, de una superficie de 12 x 20 metros, en el cual existe una precaria construcción destinada a bodega, ello fue acreditado con la prueba testimonial y documental rendida por la demandante. En efecto, en la audiencia respectiva prestaron declaración las testigos Carmen Gloria Tegualda Carrasco y Lucy Emilia Rojas Messen, quienes fueron contestes en señalar que el querellante se encontraba en posesión del inmueble desde hace muchos años, toda vez que lo recibió como regalo de matrimonio, que le hizo la dueña del terreno en ese tiempo, refiriéndose a la madre del demandado, que unido a la prueba documental, consistente en el parte de matrimonio, donde consta la anotación a mano, de la entrega de este sitio como regalo de matrimonio, cuya copia se encuentra certificada con fecha 21 de junio de 2011, por el Notario de Santiago don Hernán Blanche Sepúlveda, permiten a estos sentenciadores tener por cumplido con este primer requisito para la procedencia de la acción. 4.- Que, en lo que dice relación con la concurrencia del segundo requisito copulativo para que prospere la acción posesoria intentada, esto es, que haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión, del atento examen efectuado por esta Corte a partir de la prueba rendida, cabe tener presente lo siguiente. El demandante presentó prueba documental tendiente acreditar que ha sido perturbado por el demandado, instándole a que retire la bodega y proceda a entregarle el terreno que posee hace varios años, ubicado en Pichilemu, sector de Cahuil. En efecto, acompañó una captura de pantalla, de fecha 16 de febrero de 2022, por medio de la cual Alejandro Araneda Fuentes le explica a sus hermanos la subdivisión de la propiedad ubicada en los Balcones de Cahuil, en 45 sitios urbanizados, dentro de los cuales se encuentran los sitios asignados por su madre al
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, en la causa Rol C-72-2022, en cuanto acogió la querella de amparo interpuesta por don Luis Abarca Leiva en contra de don Alejandro Eduardo Araneda Fuentes y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha acción posesoria, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sergio Alfonso Gana Rojas. Rol Civil N° 667-2023. Se deja constancia que no firma el ministro Sr. Michel González Carvajal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, la parte demandada recurre de apelación en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada en este procedimie
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