2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

PAULINA TORRES ARANCIBIA / MONICA OLIVEROS VERA

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de marzo del año en curso, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras de Talagante, don Gerardo Mena Edwards, en estos antecedentes RIT M-38-2022, RUC 22- 4-0440586-5, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Paulina Alejandra Torres Arancibia en contra de doña Mónica Alejandra Oliveros Vera, así como la solicitud de hacer efectivos los apercibimientos dispuestos en el artículo 454 números 3° y 4° del Código del Trabajo. No se condenó en costas a la demandante por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Sebastián Cruz Saravia, en representación de la actora, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por resolución de esta Corte de uno de abril del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por el motivo precedentemente indicado, interviniendo en la audiencia del día dieciocho de los corrientes, ante la primera sala de este tribunal de alzada, el abogado Matías Warnken Soto, en favor del medio de impugnación deducido por la demandante. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto, a juicio de la recurrente, la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, para sustentar el motivo de invalidación señalado, arguye una serie de consideraciones acerca del desarrollo de la audiencia de juicio, alegando que el sentenciador “se empecinó en intentar excluir las pruebas que ofrecía”, destacando la incomparecencia de la demandada que obligó a su parte “a solicitar se hicieran efectivos los apercibimiento legal del articulo 454 Nº3 del Código del trabajo, en cuanto a la prueba confesional y la exhibición de documentos”, pero “el juez tampoco falló en base a la sana crítica, puesto que no puede ser posible que, en un estado de derecho, sea más favorable para un demandado no comparecer a un tribunal, evitando confesar y por ende dejando pasajes obscuros que le pueden beneficiar”. Añade que “el sentenciador tampoco consideró indicios importantes, tales como que de las cartolas de cotizaciones previsionales aportadas por [su] parte, se dilucida que durante todo el periodo demandado no se pagaron cotizaciones previsionales, además de la captura de mensajería instantánea de whatsapp de fecha 16 de agosto de 2022 relativa al despido verbal, que debía cotejarse con la prueba documental N°8 presentada por [esa] parte”. Razona que “si la magistrada [sic] hubiera apreciado y valorado la prueba en completo, de acuerdo a los principios de la sana crítica, particularmente respecto de las máximas de la experiencia, hubiera concluido que de acuerdo a la prueba incorporada por [esa] parte, entre la demandada y [su] representada efectivamente existía un vínculo laboral y fue desvinculada verbalmente, ya que se probó cada hecho controvertido y la contraria ni siquiera compareció”. En fin, alega que “el sentenciador infracciona el principio de la lógica y las máximas de la experiencia, al concluir rechazar la demanda por la supuesta precariedad de la prueba, lo que está completamente alejado de la realidad, cada punto a probar se acreditó con más de una prueba, incluso en esta compleja causa en la que la carga probatoria recae en la trabajadora”. Concluye señalando

Fallo

fallo impugnado, sin que se advierta en el proceso de valoración de la prueba vulneración a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, el juez del mérito razona sobre la prueba rendida por la actora para acreditar la existencia de relación laboral entre las partes en los motivos decimotercero a vigésimo, principalmente, en los que señala que “la prueba documental incorporada por la parte demandante, consta de pantallazos de la plataforma whatsapp y de transferencias bancarias”, pero “en ninguna de ellas se alcanza la convicción de una relación laboral y de subordinación que acredite la forma en que se ejercía esta supervisión directa de su jornada, además de no quedar establecida íntegramente la identidad de los emisores de dicho mensajes y transferencias”. Añade que la prueba testimonial rendida por doña Paulina Torres Arancibia no da indicios claros, verídicos y contundentes de una relación laboral con la demandada, no produciendo convicción en cuanto a acreditar la efectividad de la existencia de una relación laboral entre la partes, “toda vez que los testigos solo hacen mención a que doña Paulina Torres Arancibia los llamó para comentarles que había encontrado trabajo, y que estaba súper contenta porque encontró un trabajo cerca de la casa, cerca del colegio de los niños, y lo triste que estaba cuando fue despedida”. Además, razona el sentenciador que, al ser la testigo María de Lourdes Gonzá

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San Miguel, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de doce de marzo del año en curso, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras de Talagante, don Gerardo Mena Edwards, en estos antecedentes RIT M-38-2022, RUC 22- 4-0440586-5, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Paulina Alejandra Torres Arancibia en contra de doña Mónica Alejandra Oliver

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