SIN INFORMACION

MARILYN SOLEDAD FERNÁNDEZ MEZA/LUIS HUMBERTO FONSECA CONTRERAS

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Comparece MARILYN SOLEDAD FERNANDEZ MEZA, cédula nacional de identidad N°12.120.934-9, labores de casa, domiciliada en Kilometro N°4, de la comuna de Laja, Octava Región, e interpone recurso de protección en contra de LUIS HUMBERTO FONSECA CONTRERAS, cédula nacional de identidad N° 8.994.343-4, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Rucahue Norte, camino sector Las Playas, (Ferretería el Ladrillo). Afirma que es dueña de una vulcanización ubicada en calle San Martin N° 522, de la comuna de Laja, actividad que realiza en el inmueble antes citado en virtud de un contrato de arriendo suscrito, ante el Sr. Notario Público de la comuna de Laja, don Juan Antonio Puga Lozano, con fecha 11 de octubre de 2022, como se acredita con el contrato que acompaña. Adiciona que el domingo 19 de mayo de 2024, mientras un trabajador pasó por la vulcanización, le informó que se encontraba con los candados cortados y con nuevos candados, además soldadas las entradas, lo que pudo constatar al apersonarse en el local comercial. Mediante un llamado hecho por la hija de don LUIS HUMBERTO FONSECA CONTRERAS, a su empleado Pablo Antonio Toro Cuevas, esta le manifestó que la propiedad le pertenecía a su padre y que coordináran una hora para sacar las herramientas que se utilizan para vulcanizar neumáticos. - Sostuvo que don LUIS HUMBERTO FONSECA CONTRERAS, ha cometido un acto ilegal y arbitrario, ya que señalando que es el nuevo propietario del inmueble, procedió a cerrarlo impidiéndole hacer uso comercial del inmueble y dejando sus cosas en su interior sin previo aviso, en forma realmente matonesca, y tomándose la justicia en su mano, por actos que él o sus dependientes realizaron. Dice que como consecuencia de ello no pudo seguir con su actividad comercial, como tampoco ha podido entregar trabajos encomendados en el periodo que comprende entre el 13 y 19 de mayo del presente año. Dicho acto, dice, ha violado su derecho a la propiedad, y a desarrollar actividad económica.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente sostiene que el recurrido habría roto los antiguos candados, puesto otros nuevos y hasta habría soldado los accesos al local comercial que ella dice arrendar, impidiéndole así desarrollar su actividad en el rubro de la vulcanización. El recurrido negó los hechos, sostuvo que él adquirió el inmueble en el que funcionaba un local comercial, asegurándole la vendedora que los arrendatarios anteriores ya no desarrollaban actividad en él, si bien habían dejado algunas especies muebles allí, ya que el contrato de arriendo había terminado, por lo que él le informó a ella que recibiría el local y estaría a la espera que esos ocupantes anteriores concurrieran a retirar su cosas. Habiéndose aludido a una tercera persona como arrendadora del inmueble y/o anterior propietaria del mismo, se le requirió informe a ella y ésta manifestó que si bien hubo un contrato de arriendo, el arrendatario le informó que se cambiaría a otro lugar y –ante el aviso de que vendería el inmueble- él le dijo que “le comenzara a correr el mes de garantía”, por lo que le vendió la propiedad al recurrido, con quien firmó escritura pública. TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide. CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar. No

Fallo

En mérito de lo expuesto solicitó tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional intentada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente sostiene que el recurrido habría roto los antiguos candados, puesto otros nuevos y hasta habría soldado los accesos al local comercial que ella dice arrendar, impidiéndole así desarrollar su actividad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°.- Comparece MARILYN SOLEDAD FERNANDEZ MEZA, cédula nacional de identidad N°12.120.934-9, labores de casa, domiciliada en Kilometro N°4, de la comuna de Laja, Octava Región, e interpone recurso de protección en contra de LUIS HUMBERTO FONSECA CONTRERAS, cédula nacional de identidad N° 8.994.343-4, ignoro prof

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