2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZAMUDIO/GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1265-2022, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales impetrada por Simón Zamudio Oyarzo contra el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, declarando que el denunciado incurrió en vulneración de garantías fundamentales del denunciante, específicamente su integridad psíquica y física durante la vigencia de la prestación de servicios, por conductas de acoso laboral, ordenándole pagar al actor las sumas que se indican en lo resolutivo. En contra de este fallo la parte denunciada ha deducido recurso de nulidad, invocando al efecto tres causales que interpone una en subsidio de la otra. Como causal principal alega la de la letra a) del artículo 478, luego la del artículo 477 y por último la de la letra e) del mismo artículo 478, en relación con el N° 4 del artículo 459, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 478, por estimarse que la sentencia fue dictada por juez incompetente. Argumenta la parte recurrente que alegó la incompetencia en la audiencia preparatoria y que fundó la excepción en que no existió relación laboral entre las partes y que tampoco se está en presencia de un funcionario de la Administración del Estado, conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo. Igualmente, alega, tampoco se está en la situación de aquella persona que haya solicitado una declaración previa de existencia de relación laboral y, por ende, estima, se ha tratado del uso de un procedimiento laboral especial aplicable a quien no está habilitado por ley o por calificación judicial que así lo permitiese. Esgrime que más allá de lo resuelto por el Tribunal, atendidos los antecedentes aportados al proceso, resulta manifiesto que éste es incompetente para conocer del pleito por la sola aplicación de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo e indica que la contratación del denunciante se ciñó expresa y taxativamente al artículo 11 de la Ley N° 18.884, de modo que por tratarse de contratos a honorarios, éstos se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del contrato y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, particularmente las normas sobre arriendo de servicios inmateriales. Por consiguiente, a su entender, resultaba evidente que el Tribunal no era competente para conocer del asunto, puesto que a las personas contratadas a honorarios no es posible aplicarles los preceptos del Código del Trabajo, cuyas disposiciones se contraponen absolutamente al régimen contenido en el contrato a honorarios y en el Código Civil, al cual debe remitirse la regulación del contrato por expreso reenvío del Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, menciona que la Ley N° 21.280 precisó que el procedimiento dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo también resultaba aplicable a quienes se enunciaba en el artículo 1° inciso segundo del mismo cuerpo legal, esto es, entre otros, funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, pero no se incluyó, como erradamente resolvió la magistrada, a prestadores de servicios a honorarios, como es el caso del denunciante en autos. En subsidio de la causal antedicha se alegó la del artículo 477, por estimar el recurrente que el

Fallo

fallo la parte denunciada ha deducido recurso de nulidad, invocando al efecto tres causales que interpone una en subsidio de la otra. Como causal principal alega la de la letra a) del artículo 478, luego la del artículo 477 y por último la de la letra e) del mismo artículo 478, en relación con el N° 4 del artículo 459, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 478, por estimarse que la sentencia fue dictada por juez incompetente. Argumenta la parte recurrente que alegó la incompetencia en la audiencia preparatoria y que fundó la excepción en que no existió relación laboral entre las partes y que tampoco se está en presencia de un funcionario de la Administración del Estado, conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo. Igualmente, alega, tampoco se está en la situación de aquella persona que haya solicitado una declaración previa de existencia de relación laboral y, por ende, estima, se ha tratado del uso de un procedimiento laboral especial aplicable a quien no está habilitado por ley o por calificación judicial que así lo permitiese. Esgrime que más allá de lo resuelto por el Tribunal, atendidos los antecedentes aportados al proceso, resulta manifiesto que éste es incompetente para conocer del pleito por

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1265-2022, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales impetrada por Simón Zamudio Oyarzo contra el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, declarando que el denunciado incur

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica