2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORAGA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5619-2022, se resolvió acoger la excepción de finiquito y rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 159 N°5, 177 y 184 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 1681, 1682, 2446 y 2462 del Código Civil. En subsidio, invoca como segunda causal aquella del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, como tercera causal, invoca aquella del artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con omisión de los requisitos señalados en el artículo 459 N°4 y 6 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca como cuarta causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación con el debido proceso. En subsidio, como quinta y última causal, invoca aquella del artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, por estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandante invoca primero la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, no es correcto el poder liberatorio que la sentenciadora otorga al finiquito firmado por las partes, por ir este documento en contra de norma expresa que prohíbe su contenido en relación con el tipo de contrato de trabajo que regía la relación laboral, esto es, por obra o faena. Argumenta que el referido documento infringe el artículo 1681 por adolecer de objeto y causa ilícita, pues pone término al contrato por el vencimiento de un plazo, cuando la relación laboral fue pactada por obra o faena, la que además estaba aún vigente por mandato expreso de autoridad, según concluyó la Contraloría General de la República en proceso 944/20 de 1 de septiembre de 2021, ordenando la reincorporación del actor a sus funciones y el pago de las remuneraciones devengadas en el periodo que permaneció separado de su cargo. Alega que es abiertamente errada la conclusión indicada en el considerando quinto del fallo, en cuanto a que el finiquito fue puesto en conocimiento del trabajador el 4 de mayo de 2021, sin perjuicio de que en realidad fue firmado el día 10 de agosto del mismo año, sin que haya antecedentes que permitan arribar a esa conclusión. Plantea que la sentencia, al dar valor a un finiquito en el que se reconoce estar referido a un contrato de obra o faena cuya vigencia es determinada por un Decreto que incluso la prolonga más allá de su fecha, infringe el artículo 177 del Código del Trabajo y los artículos 1681 y 1682 del código Civil, ya que la nulidad del finiquito es manifiesta, pues fue otorgado en fraude a la ley; y así es una hipótesis de causa ilícita y objeto ilícito, sólo tiene la apariencia de legalidad, en lo concreto va contra la ley, por cuanto es la propia ley la que indica que el contrato de obra se mantiene vigente hasta que la obra concluya. El finiquito celebrado en estas condiciones es nulo de nulidad absoluta, con arreglo al artículo 10 del Código Civil, en relación con los artículos 1445 Nº3, 1462, 1466 parte final del mismo cuerpo legal, pues se ha ejecutado un acto con vicio de objeto ilícito, cuya sanción es la nulidad absoluta conforme a los artículos 1681, 1682 y 1683 todos del Código Civil. Agrega que este vicio es reconocido y ratificado por la propia Contraloría General de la Republica al ordenar la reincorporación del trabajador y el pago de sus prestaciones laborales, ya que su contrato de obra permanencia vigente al momento de la separación, cuestión que no menciona el finiquito de manera alguna esta circunstancia y, por el contrario, indica como causal una mentira: que a la fecha del finiquito y del despido la obra habría concluido. También señala que de acuerdo al artículo 2446 del Código Civil, tal mención requirió de la necesaria especificidad no sólo en atención a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego, sino por el carácter transaccional del aludido instrumento

Fallo

fallo recurrido el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil, en cuanto dispone que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de una falta de explicación que haya debido darse por ella. Afirma que cuanto denuncia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de no haberse cometido la infracciones de ley denunciadas no se habría acogido la excepción de finiquito opuesta por la demandada, en atención a que el finiquito suscrito entre las partes no produce efecto liberador para el empleador respecto al pago de las remuneraciones devengadas desde el mes de noviembre de 2020, fecha en que fue separado de sus funciones, y hasta la fecha en que la obra o servicio para la que fue contratado permanecían vigentes, dado que este instrumento no contiene mención alguna de renuncia al cobro de esas remuneraciones, acción ejercida en estos autos. Solicita, en concreto, que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, en subsidio, la demandada invoca como causal de nulidad aquella del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, en los considerandos séptimo a décimo primero se vulneran los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, en cuanto en ellos se indica que incumbe a la demandante la acreditación de los hec

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5619-2022, se resolvió acoger la excepción de finiquito y rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la cau

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