1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ITAU - CORPBANCA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-57-2023, se rechazó, con costas, la reclamación judicial de multa administrativa impetrada por ITAU - CORPBANCA S.A., en contra de la Resolución de Multa N°7409/23/2, de 10 de enero de 2023, aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la reclamante, esgrimiendo al efecto dos causales de invalidación del fallo, una en subsidio de la otra. Así invoca para fundar ambas causales, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, primero en relación con el artículo 322 del Código del Trabajo; y en subsidio, por trasgresión del artículo 9 del Código del Trabajo con relación al 320 y 325 del mismo cuerpo normativo. Solicita a esta Corte que, conociendo de su recurso, lo acoja y anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto por Banco Itaú Chile S.A., dejando sin efecto la resolución de multa N°7409/23/2 de fecha 10 de enero de 2023, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante funda su recurso invocando como causal principal de nulidad, la establecida el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es cuando la sentencia se ha dictado con “infracción de Ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala al efecto que la sentencia realiza una interpretación, y también una aplicación, errada del artículo 322 del Código del Trabajo, pues de lo que se expresa en la consideración cuarta del fallo, cuya parte pertinente transcribe, es posible dilucidar que impone más requisitos que los exigidos por el artículo 332 del Código del Trabajo a la reclamante, al indicar que el hecho de que no haya existido una negación por parte de la trabajadora de que se le extendieran los beneficios del Convenio Colectivo ya individualizado, significaría automáticamente que sí se le debieron haber extendido, contrario no solo a la norma ya señalada, sino además a lo que el propio convenio colectivo exigía, esto es, el completar un formulario para tales efectos. Agrega que la Dirección del Trabajo expone que el artículo señalado reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo fijen criterios para la extensión de beneficios, los cuales deben ser objetivos, generales y no arbitrarios. Además, requiere del acuerdo de las partes del instrumento colectivo y, a su vez, de la aceptación por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente debe tener pleno conocimiento del pacto de la extensión, la que, en cuanto a la forma, debe estarse a la modalidad que señale el respectivo acuerdo. Sostiene que del artículo 322 se desprende que debe existir una aceptación de la extensión. En este caso, se señalaba expresamente que era a través de un formulario, exigencia que la misma actora reconoce, al igual que la jueza a quo. De ahí que la forma mediante la cual le correspondía a la Sra. Guerra aceptar la extensión de beneficios no fue cumplida, por lo que mal podría haber su representada seguir otorgándole los beneficios, aun cuando lo haya hecho por error durante casi dos años, ya que no existió aceptación en la modalidad exigida y conocida por la actora. Por ende, la interpretación y aplicación que efectúa la sentencia, bajo la lógica que se ha señalado, implica darle un sentido diverso a la norma en comento, desatendiendo su tenor literal y su espíritu. Concretamente, el error es que se acepte que es suficiente la intención por parte de una persona no sindicalizada de que se le extiendan los beneficios, cuando lo que exige el artículo 322 del Código del Trabajo es que se haga conforme a lo establecido en el convenio colectivo, que en este caso era mediante el envío de un formulario solicitando la extensión de beneficios al sindicato. Concluye que si no se rellenó el formulario, mal puede existir la extensión, pues es condición esencial para que se puedan extender los beneficios debía existir una aceptación inequ

Fallo

fallo en estudio tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Con fecha 02 de enero de 2020 entre Itaú Corpbanca Rut.97.023.000-9 y los trabajadores individualizados en la nómina adjunta como Anexo A -que no se adjunta- se suscribió el Convenio Colectivo que se apareja a los autos, en el que se consigna que ese instrumento reemplaza al suscrito con fecha 18 de octubre de 2017. Su cláusula vigésimo novena, contempla que el banco mantendrá el actual sistema de seguro de salud complementario con un sistema contributorio contratado para su personal que regirá según las condiciones de la póliza contratada. La cláusula quincuagésima establece que la vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2022 y la quincuagésima quinta alude a la extensión de beneficios, y en ella se señala que las partes manifiestan que harán extensivos de manera parcial los beneficios pactados en el presente convenio a los trabajadores de rol general que se encuentren con contrato vigente a la fecha de la presente negociación, que no hayan participado de esta y manifiesten su voluntad de recibir los beneficios requeridos y aportar la cuota que se indica, salvo los casos de becas enseñanza media, exclusión de tope por años de servicio, cupos de retiro en edad de jubilación, cupos anuales salida por caso social, asignación por antigüedad, reajustabilidad en caso de desahucio o término de contrato, asignación de reemplazo, beca estudio a trabajadores, beneficio habitacional. 2.- Posteriormente fue suscrito el c

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-57-2023, se rechazó, con costas, la reclamación judicial de multa administrativa impetrada por ITAU - CORPBANCA S.A., en contra de la Resolución de Multa N°7409/23/2, de 10 de enero de 2023, aplicada

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