COLMENAREZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 20 de marzo del año en curso, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, actuando en favor de don Frederict José Colmenarez Peraza, de nacionalidad venezolana, pasaporte 183088378, domiciliado para estos efectos en Los Carreras 691, comuna de Copiapó, región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaria del Interior, dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de regularización extraordinaria, realizada con fecha 18 de noviembre 2022, afectando dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24, 27 de la Ley 19.880; 37 de la Ley 21.325; y, 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que la persona a cuyo favor acciona, ingresó al país por paso no habilitado, por lo que en fecha 18 de noviembre 2022 solicita regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio de Interior bajo las facultades expresas en el artículo 155 numeral 9 de la ley 21.325, como consta en comprobante de envío de solicitud N°0001-22.105.668. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre y preocupación ante un trámite por demás demorado. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en especial el principio de celeridad que
Fundamentos
motivos anteriores, solicita el rechazo del recurso, así como de la condena en costas a ese Servicio. 3°) Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido, determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental. 4°) Para analizar la situación planteada por la parte recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional. En este ámbito, el comprobante de envío acompañado en el recurso, unido al reconocimiento hecho por el Servicio Nacional de Migraciones, da cuenta del ingreso de la solicitud a nombre del recurrente con fecha 18 de noviembre de 2022, y su recepción por parte de dicha autoridad migratoria el día 22 de igual mes y año. 5°) Que los antecedentes reseñados precedentemente permiten comprobar que desde que la solicitud de regularización migratoria se recibió por la autoridad recurrida, el 22 de noviembre de 2022, encontrándose actualmente en trámite, y desde entonces, a esta fecha no existe aún pronunciamiento final, transgrediéndose el marco normativo contenido en las leyes encargadas de delinear la forma y la manera en que se verifica la interacción administrativa, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. 6°) En esa línea, resulta constatado el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la autoridad migratoria, desde que esta ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión final de la solicitud de regularización migratoria del recurrente más allá del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la carta fundamental, porque importa una discriminación en co
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don Frederict José Colmenarez Peraza, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se dispone que las recurridas deberán dictar los actos administrativos pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, para resolver finalmente la solicitud presentada por la parte recurrente, en el plazo de sesenta días corridos contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-144-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 20 de marzo del año en curso, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, actuando en favor de don Frederict José Colmenarez Peraza, de nacionalidad venezolana, pasaporte 183088378, domiciliado para estos efectos en Los Carreras 691, comuna de Copiapó, región de Ata
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