M.P. C/ MARCO ANTONIO CORREA CARRASCO ( PRIVADO DE LIBERTAD)
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1777-2024 penal, correspondiente a la causa RIT 243-2023, RUC 2200204886-1, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro se condenó a Marco Antonio Correa Carrasco y a Kevin David Espinoza Gómez, el primero a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y a la pena de 541 de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de 10 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades y al segundo a la pena de 541 días y multa de 1/3 de UTM, como autor de tráfico en pequeñas cantidades, todos con accesorias legales. En contra de esta decisión la defensa de Marco Antonio Correa Carrasco dedujo recurso de nulidad asilada, por vía principal, en la causal estatuida en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, y en forma subsidiaria, invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del citado Código Procesal Penal. Por resolución de tres de mayo del año en curso la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia de 12 de junio último. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa del condenado Correa Carrasco, por vía principal, la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia con infracción del artículo 341 del citado Código que contiene el principio de congruencia. Como antecedente previo hace alusión al considerando primero del fallo, que da cuenta de los hechos materia de la acusación el cual reproduce; luego hace mención al décimo cuarto, donde se establecen los hechos que se tuvieron por acreditados, y al décimo quinto, que fija la calificación jurídica de los mismos, los que cita igualmente de manera textual. Señala que solicitó la absolución de su representado debido a que en la acusación de los hechos 1 y 2, que reproduce, los que califica la misma como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000.- y de tráfico de pequeña cantidad del artículo 4 de la Ley 20.000.-, respectivamente, debido a que es evidente que en la descripción fáctica de los hechos y en su calificación jurídica, falta un elemento objetivo del tipo penal que se desprende de la sola lectura de la misma, toda vez que se le acusó por hechos que califica cómo constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 3° y 4° de la Ley 20.000.-, normas que exigen no contar con la competente autorización, no habiendo la fiscalía incluido en la acusación que su representado haya traficado la sustancia a que se refiere el artículo 1° de la Ley 20.000, sin contar con la misma, tratándose de un elemento normativo del tipo que debe ser objeto de prueba por parte del ente persecutor sin que dicha obligación pueda recaer en la defensa, siendo punible dicha conducta si se realiza sin la misma, haciendo alusión a los profesores Politoff, Matus y Ramírez, por tratarse de un elemento integrante del tipo penal que se refiere a la falta de autorización administrativa para realizar alguno de los verbos rectores del tipo de tráfico ilícito del artículo 3° de la Ley 20.000, sin el cual no se configura y la conducta se encuentra justificada, luego reitera lo señalado en su alegato de clausura, en cuanto a que la congruencia evita la sorpresa y siendo un elemento del tipo penal, debe estar señalado en la correspondiente relación de hechos porque es un elemento fáctico, y los artículo 3° y 4° de la Ley 20.000, hablan de dicha autorización, por lo que se trata de un elemento que debe ser detallado en la correspondiente acusación, sino falta un elemento del tipo, el cual no puede ser suplido por el tribunal, por lo que solicitó la absolución respecto de ambos hechos. Posteriormente hace referencia al considerando decimoséptimo, el cual reproduce, donde el tribunal rechaza dicha alegación de congruencia, para luego hacer mención a elementos doctrinarios de lo que debe entenderse de manera general por congruencia conforme al autor Carlos del Rio Ferretti, agregando, que el problema es que el artículo 341 del Código Proce
Fallo
fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que debe corresponderse con el hecho descrito en la acusación y cuya base de interpretación, al decir del profesor Julio Maier, ‘está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado’ (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 3° reimpresión, año 2004, página 568)” (Verbi gracia, sentencia de 4 de abril de 2022, dictada en autos rol N° 41.049-2021, de 23 de marzo de 2022, expedida en el proceso rol N° 7006-2021, y de 31 de diciembre de 2012, pronunciada en causa rol N° 7913-2012). En consecuencia, para que la causal propuesta pueda ser atendida la variación fáctica consignada en el fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa, que de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico o bien, al mismo imputado para ejercer su derecho a ser oído. Entonces, el reconocimiento de este principio supone que se haga conocer al imputado oportunamente y en forma detallada lo
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San Miguel, veintiocho de junio dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1777-2024 penal, correspondiente a la causa RIT 243-2023, RUC 2200204886-1, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro se condenó a Marco Antonio Correa Carrasco y a Kevin David Espinoza Gómez, el primero a la pena de
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