TAPIA/FISCO DE CHILE (ACUMULADA ROL 151-2024 CIVIL)
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada (Acum 151-2024): 1.- Que, tal como se ha señalado de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia, las normas de rango constitucional imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, en lo que interesa, a los tribunales nacionales, en cuanto éstos no pueden interpretar las normas del derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran el derecho a la reparación, ya que, hacerlo de dicha manera, podrían comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile. Luego, tratándose de una violación a los derechos humanos, el criterio rector, en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil, se encuentra en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, ya que, este fenómeno de graves transgresiones a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, es posterior al proceso de codificación, que por lo mismo no lo considera, pues, por una parte, responde a criterios claramente ligados al interés privado y, por otra, por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada solo en la segunda mitad del siglo XX. 2.- Que, en razón de lo expuesto precedentemente, no es posible calificar a la acción indemnizatoria, como de índole meramente patrimonial, porque los hechos en que se sustenta son figurativas de un delito de lesa humanidad, del cual emana, además de la acción penal, una civil de carácter humanitario. En el derecho interno, la Constitución Política de la República en el artículo 5 inciso 2, dispone que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Por otro lado, el delito por
Fundamentos
considerando décimo séptimo. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, es de conocimiento general en el ámbito jurídico, la dificultad que existe al momento de fijar cuantitativamente la compensación del daño moral. No obstante lo anterior, sabido es que enfrentado los juzgadores ante la necesidad de realizar su valoración y teniendo presente la inexistencia de baremos estadísticos suficientemente afianzados en la materia, es necesario recurrir a criterios orientadores sobre dicho punto, basados en principios de equidad, justicia y prudencia, unido a la experiencia jurisprudencial en materia de indemnizaciones relativas a violaciones de derechos humanos. SEGUNDO: Que, ha de propenderse a la consideración de datos objetivos, en base a los hechos probados en la causa, la naturaleza del daño y la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad del mismo y la suma a indemnizar. En este punto, debe tomarse en cuenta que quienes demandan, reclaman el resarcimiento de daño por repercusión, esto es, el daño que una persona no recibe directamente, por cierto hecho, en su persona o bienes, sino por sufrir aquella a consecuencia de un daño causado a una persona con la cual tienen una relación familiar de hermanos, quien en definitiva fue una víctima directa del delito penal cometido por agentes del Estado, más específicamente, fue objeto de secuestro a manos de agentes del estado, ubicándose su paradero luego de 37 años, por el hallazgo de parte de su mano. TERCERO: Que, igualmente, debe tenerse en consideración lo declarado por los testigos Olga Raquel González Lastra y Leticia del Carmen Giménez Carvallo, detallados en el motivo SEXTO del
Fallo
por tanto, sus consecuencias jurídicas son imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional al cual Chile se ha adherido. 6.- Que, en nuestro derecho interno, la Ley N° 19.123, modificada por la Ley N° 19.980, admitió la existencia de daños y concedió a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario, situación que ya ha sido resuelta en numerosas causas de los Tribunales Superiores de Justicia. Luego, no debe olvidarse que el objeto de toda acción civil es la obtención de compensación íntegra de los daños ocasionales por el actuar de agentes del Estado, por requerirlo así la aplicación, conforme a la buena fe, de los tratados internacionales que recogen los principios generales del Derecho Humanitario, incorporados al ordenamiento jurídico internacional, entre los cuales está la obligación de indemnizar los daños producidos por la violación a derechos humanos, según se colige de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que dispone que la administración está al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el bien común y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad. Consecuente
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Talca, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada (Acum 151-2024): 1.- Que, tal como se ha señalado de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia, las normas de rango constitucional imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, en lo que interesa, a los tribunales nacionales, en cuanto éstos no pue
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