2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

VERGARA/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACION

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se sustenta son figurativas de un delito de lesa humanidad, del cual emana, además de la acción penal, una civil de carácter humanitario. En el derecho interno, la Constitución Política de la República en el artículo 5 inciso 2, dispone que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Por otro lado, el delito por el cual se acciona en esta causa es uno de lesa humanidad, además, la obligación indemnizatoria esta originada para el Estado, tratándose de la violación de los derechos humanos, no solo por la Constitución Política de la República, sino que también por los principios Generales del Derecho Humanitario, y de los Tratados Internacionales sobre la materia, de modo que las normas del derecho interno se aplican si no están en contradicción con esta preceptiva. 3.- Que, como consecuencia de lo que se viene explicando, las normas de prescripción del Código Civil, no resultan aplicables a la materia en estudio, dado que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas del Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar disposiciones del Derecho Interno. Por ende, establecida la responsabilidad del Estado surge para este el deber de reparar A mayor abundamiento, conforme a lo estatuido en los artículos 131 de la Convención de Ginebra y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado parte no puede invocar normas de derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, por ello, no es posible concebir la prescripción de la acción penal, en tanto delito de lesa humanidad, razón por la cual, la acción civil derivada del mismo hecho, no puede estar sujeta a las normas de Der

Fundamentos

motivos SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia de primera instancia, por ende, en mérito de lo que se viene explicando, resulta de justicia que los actores deban ser reparados mediante una indemnización, la cual se debe ajustar al dolor y aflicción padecido por cada uno de ellos, como consecuencia de los hechos acreditados en la causa. De esta forma, don Fernando Vergara Cáceres fue detenido el 15-10-1973 en Rancagua cuando visitaba a su hermano, permaneciendo en la cárcel hasta el 09-11-1973, luego fue trasladado a Rengo, hasta el 12-11-1973, cuando fue llevado a la cárcel de Linares, donde permaneció hasta el 11-01-1974, permaneciendo privado de libertad por 2 meses y 26 días, periodo durante el cual sufrió grandes torturas. Fue víctima de golpes con pies, puños y elementos contundentes y le pusieron corriente eléctrica en partes sensibles de su cuerpo, incluso en el C.C.P. de Rancagua lo ahogaron en los caballares y fue sometido a simulacros de fusilamiento. Respecto de don Jaime Martínez Peña, el 08-11-1974 fue detenido en la ex aduana ubicada en Los Queñes, permaneciendo preso hasta el 03 de diciembre del año 1974, completando con ello, un total de 1 mes y 2 días privado de libertad, tiempo durante el cual fue torturado, golpeado, se le aplicó electricidad en todo el cuerpo, entre otras cosas. En cuanto a don Fermín Valenzuela Aliaga, el 23-12-1973 un grupo de carabineros ingresó violentamente a su casa, lugar donde se encontraba su familia, siendo golpeado frente a su familia. Estuvo detenido hasta el 10-02-1974, totalizando permaneció por 1 mes y 17 días detenido, siendo torturado en iguales términos. Luego, Eduardo Contreras Contreras, fue detenido el 17-09-1973 en su casa, donde vivía con su familia, siendo trasladado al Regimiento de Talca, allí fue amarrado y trasladado a una sala de torturas, donde junto con preguntarle sobre compañeros de su partido y el paradero de armas que supuestamente manejaban, lo agredieron con golpes de pie, puños y con elementos contundentes. El día 18 de septiembre de 1973 fue trasladado a la Cárcel de Talca, donde permaneció privado de libertad hasta el 20 de octubre del mismo año, siendo puesto en libertad con la obligación de asistir a firmar todas las semanas a la Comisaría de Molina. Nuevamente fue detenido el 26-12-1973, siendo trasladado a la cárcel de molina, donde estuvo 7 días, siendo sometido a torturas físicas y sicológicas idénticas a las sufridas en su primera detención. En definitiva, permaneció privado de libertad por 1 mes y 9 días en total. Respecto de don Juan Esteban Rusich Baeza, en el año 1977 vivía en Molina junto a su señora y su hijo de 2 años. El 05-11-1977 fue detenido desde su casa por 3 funcionarios de Carabineros, quienes lo trasladaron a una comisaria, siendo violentamente torturado, refiere que durante los 15 días que permaneció en esa Comisaría estuvo amarrado desnudo a un poste metálico en el patio del centro policial, jamás se pudo vestir, debía hacer sus necesidades en el

Fallo

fallo yerra al indicar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile impedirían aplicar la normativa interna sobre prescripción de la acción civil, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece la imprescriptibilidad en materia indemnizatoria y el artículo 63 de dicha Convención está dirigido a la Corte Interamericana y no a los tribunales nacionales. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, razones por las cuales, en su concepto, procedía acoger la excepción de prescripción contemplada en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. En subsidio, plantea que el monto fijado por daño moral es excesivo, debiendo regularse sobre bases equitativas y proporcionadas, que eviten un simple enriquecimiento incausado. Por su parte, el apoderado de los demandantes se adhiere a la apelación impetrada, solicita se aumente el monto de la indemnización de sus representados a la suma de $200.000.000 o la suma que se estime conforme a derecho y las pruebas del juicio, siempre superiores a las sumas otorgadas en la sentencia recurrida, por estimar que el juez del grado no analizó correctamente la prueba rendida, en lo referente a la pérdida de oportunidades, daño físico o mental, citando al efecto jurisprudencia al respecto. Se trajeron los autos en relación respecto de ambos recursos. I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada: 1.- Que, tal como se ha señalado de manera reiterada por los Tribunales Superiores de

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. En estos autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, por sentencia definitiva de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda deducida por Fernando del Carmen Vergara Morales, Jaime César del Carmen Martínez peña, Fermín del Carmen Valenzuela Aliaga, Eduardo Calixto Contreras Contreras, Juan Esteban Rusich Baeza y Ju

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