SIN INFORMACION

SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, con fecha 17 de marzo de 2023, comparece el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de Servicios Integrados de Salud Limitada, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N° 170, de 7 de febrero de 2023, dictada por la Superintendencia de Salud, notificada el 24 de febrero de 2023, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio de un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta IF/N°710, de 17 de octubre de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que solamente reconoció de forma parcial que su representada es acreedora y beneficiaria de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $245.861.567. Pide que se deje sin efecto la referida Resolución Exenta SS/N°170 del Superintendente de Salud y, en consecuencia, las Resoluciones Exentas IF/N°710 e IF/N°796 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, por haber sido dictados de manera ilegal y arbitraria, y en su lugar, resolver que la impugnación formulada por su representada con fecha 21 de diciembre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, ordenando a la recurrida contabilizar los créditos adeudados a la recurrente por la ex Isapre Masvida S.A. por el monto total verificado de $267.971.215 Como contexto indica que, a consecuencia de la inestabilidad económica y financiera de Masvida, y luego de autorizarse la transferencia de su cartera de afiliados y beneficiarios a la Isapre Óptima S.A. (actualmente Isapre Nueva Masvida S.A.), la Superintendencia, mediante Resolución Exenta IF/N°340 de fecha 06 de noviembre de 2017, ordenó la cancelación del registro de Masvida y, consecuentemente, la liquidación de la garantía legal, la que se encuentra actualmente en proceso de resolución de las impugnaciones efectuadas por los prestadores de

Fundamentos

motivos señalados en dicho protocolo, por lo que se resolvió mantener el crédito parcialmente reconocido. Refiere que, en contra de la antes referida Resolución Exenta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, solicitando que sea dejada sin efecto y, en su lugar, se acoja la impugnación formulada, y que ambos recursos fueron rechazados, con los mismos argumentos. Indica que los actos administrativos reclamados deben ser dejados sin efecto por haberse pronunciado de manera ilegal y arbitraria, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, señala que su representada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 226 del DFL N°1, ya que concurrió dentro del plazo legal de sesenta días aludido en el la letra b) del inciso noveno del artículo 113 del referido DFL para hacer valer los créditos que no fueron considerados en el inventario publicado en el sitio web del ente administrador, acompañando la totalidad de las facturas que no fueron reconocidas, o que fueron reconocidas parcialmente, por la Superintendencia, junto con el formulario que dispuso al efecto la propia Superintendencia, a fin de acreditar la totalidad de la deuda reclamada. En segundo lugar, refiere que la Superintendencia rechazó la impugnación formulada por su parte en base a protocolos que nuca fueron publicados, infringiendo con ellos los principios de transparencia, publicidad y congruencia, toda vez que sólo con la dictación de la Resolución Exenta IF/N°710 de 17 de octubre de 2022 es que tomó conocimiento de la existencia de los “Protocolos para tramitar prestadores bajo concepto de liquidación de garantía” ya aludidos, lo que implicó una imposibilidad para su parte de ejercer una debida defensa. A este respecto, hace presente que al momento de interponer el recurso de reposición y jerárquico subsidiario, su parte argumentó que nunca tuvo conocimiento de los referidos protocolos, pero las Resoluciones Exentas que rechazaron dichos recurso no se refirieron a la falta de publicidad de aquellos, limitándose a señalar que esos protocolos no fueron aplicados en perjuicios de su representada, sino que “simplemente sus créditos no se ajustan a éstos”. En tercer lugar, reitera que el crédito de su representada se encuentra reconocido en el procedimiento concursal de reorganización de Masvida, en la cual la Superintendencia participó activamente, por lo que el crédito reconocido en ese procedimiento a favor de la recurrente le es oponible y vinculante, sin embargo, la Superintendencia ha mantenido su posición de no reconocer vinculación alguna entre el procedimiento concursal de reorganización judicial y la liquidación de la garantía legal en sede administrativa, lo que, a su juicio constituye un actuar arbitrario y contrario a las disposiciones legales. 2°.- Que, con fecha 21 de abril de 2023, don Víctor Torres Jeldes, Superintendente de Salud, evacúa informe por la Superintendencia de Salud quien, en primer lugar y como alegación principal,

Fallo

por tanto declarada inadmisible, ya que la acción de reclamación se encuentra establecido para impugnar actos administrativos que dicte la Superintendencia en relación a sus funciones de fiscalización de las Isapres, mientras que en la especie lo impugnado es una actuación ocurrida en el proceso de liquidación de la garantía de la Isapre Masvida S.A., en que la Superintendencia de Salud no actúa como ente fiscalizador de dichas aseguradoras, sino como administrador de los créditos adeudados por la institución liquidada. Explica que el recurso especial de reclamación judicial del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley 1 de 2005, del Ministerio de Salud, sólo se encuentra previsto para los actos que dicte la Superintendencia de Salud en su calidad de entidad fiscalizadora de las Isapres, y sólo respecto de las instrucciones o resoluciones que dicte a dichas instituciones, con la sola excepción contenida en el numeral 11 del artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley referido, que permite a los prestadores de salud impugnar las sanciones que se le cursen con ocasión del condicionamiento de la atención en salud de sus pacientes, utilizando para ello, precisamente, el recurso de reposición y luego el de reclamación del artículo 113. Sin embargo, en el caso de autos, si bien la sociedad reclamante tiene la calidad de prestador de salud institucional, no se encuentra afecto a un proceso sancionatorio por cuestiones de ley de urgencia dirigido en su contra, sino que concurre ant

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, con fecha 17 de marzo de 2023, comparece el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de Servicios Integrados de Salud Limitada, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación

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