MINISTERIO PUBLICO C/ FABIAN ARMANDO BUILES SOTELO
Rol
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 96-2022, RUC 2200023959-7, del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se condenó a FABIAN ARMANDO BUILES SOTELO, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, más accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado contemplado en el artículo 4 bis A del Código Penal, perpetrado el día 7 de enero de 2022 en la comuna de La Florida de esta ciudad. La sentencia dispuso también que por reunirse los presupuestos del artículo 34 de la Ley N° 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por la de expulsión del territorio nacional, a su país de origen, Colombia, debiendo ejecutarse esta sanción dentro de un plazo de ciento veinte días (120) desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada, con prohibición de ingreso al país por el lapso de 10 años, contados desde la sustitución de la pena impuesta y si lo hiciere, se le revocará la pena sustituida, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, obrando a su favor el tiempo que ha permanecido privado de libertad en esta causa. En contra de esta sentencia y, en representación del sentenciado, recurre de nulidad doña Daniela Quiroz Becerra, defensora penal pública, fundando la impugnación en la causal del artículo 374 letra e) del mismo texto legal, en relación con el artículo 342 letra c) del referido Código. La respectiva audiencia para el conocimiento del recurso se llevó a efecto el 11 de junio en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte tanto la parte recurrente como el represente del Ministerio Público
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como argumentando del recurso interpuesto la defensa del acusado señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen, infringiendo el principio de la razón suficiente, en atención a que el tribunal no valoró de manera correcta la prueba. Señala que la sentencia se torna imprecisa, pues de la valoración de la prueba no se logra determinar la existencia del ilícito, en su elemento subjetivo, vulnerando de esta manera el principio de la razón suficiente. Refiere que el criterio de la sana crítica exige que las conclusiones del juzgador, sean el resultado de un razonamiento en relación a las pruebas, lo que en este caso se incumple. La recurrente hace presente que el imputado renunció a su derecho a guardar silencio; transcribe su declaración contenida en el motivo Tercero del fallo, donde éste negó conocer el origen ilícito del vehículo que conducía, luego alude a la prueba de cargo referida en el fundamento Quinto -declaraciones de la dueña del móvil, de funcionarios de Carabineros y documental- y reproduce lo razonado en el fundamento Octavo, sobre valoración de la prueba y en el motivo Undécimo que descarta la tesis de la defensa, para concluir que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de receptación, por cuanto solo se acreditó el elemento objetivo, más no que el imputado tenía que representarse la posibilidad de que el auto provenía de un origen ilícito. Además, cuestiona que el tribunal no menciona que el acusado se detuvo sin inconveniente al momento de la fiscalización, tampoco menciona que otorgó la documentación del auto y tampoco señala que tenía las llaves y que no había daños en la chapa de contacto que al menos diera cuenta que efectivamente era un auto que se tenía que conocer que era robado y no se entiende por qué reprocha la declaración del encartado en el juicio, como si ello fuera negativo, restándole mérito por falta de credibilidad, cuando en su declaración solo menciona como corrieron los hechos y puede incluso confundirse si sucedieron éstos hace años. Agrega que solo la víctima mencionó que un retrovisor estaba quebrado y el informe pericial nada dijo al respecto y menos se encuentra en los antecedentes facticos asentados. La recurrente insiste en que es menester demostrar el elemento subjetivo del tipo, planteando que en ningún caso puede exigírsele a un particular que presuma el origen ilícito de una especie cuando el sistema penal chileno basa toda su estructura en la presunción legal de inocencia y, aun, suponiendo que efectivamente estuviera acreditado en algún proceso el origen ilícito de las especies, falta el elemento de conocimiento por parte del sujeto activo, porque sólo la ley goza de presunción legal de conocimiento, pero no
Fallo
fallo agrega como hecho establecido que “los funcionarios logran visualizar que las patentes grabadas en todos los vidrios del móvil habían sido borradas, procediendo a una revisión más exhaustiva, logrando establecer a través de la revisión del chasis original, que el vehículo en cuestión, en realidad se trataba del vehículo placa patente única PPHV-27, vehículo que mantenía encargo vigente por delito de robo perpetrado el 11 de Diciembre de 2021 en la comuna de Providencia, sabiendo o no pudiendo menos que saber el imputado Builes Sotelo, el origen ilícito del vehículo que conducía.” En el considerando Décimo los sentenciadores se hacer cargo de la participación del acusado, reflexionando en orden a que “Fabián Armando Builes Sotelo no pudo negar que conducía el vehículo sustraído dado el carácter flagrante del hallazgo, aunque SOLO declaró como única vez en el juicio dando una versión antojadiza y del todo inverosímil por lo que no pudo justificar la tenencia en su poder de un vehículo nuevo que había sido robado unos días atrás”. En el fundamento Undécimo el tribunal, expresamente, analiza la tesis de la defensa exponiendo las razones por las cuales la descarta, En efecto, respecto de la teoría alternativa planteada, el tribunal aduce que la declaración exculpatoria del acusado fue objeto de inconsistencias y absurdos que no lograron encontrar en los jueces asidero alguno, explicando cómo arriban a esa conclusión, la que no solo descansa en que únicamente declaró en la a
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 96-2022, RUC 2200023959-7, del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se condenó a FABIAN ARMANDO BUILES SOTELO, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cinco Unidades T
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