LORCA SALGADO CAROLINA ANDREA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece doña Carolina Andrea Lorca S., quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a fin que se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Expone que en marzo de 2020 se enfermó en su lugar de trabajo por trastorno adaptativo, trastorno de estrés postraumático y depresión mayor, por lo que la Mutual le otorgó aproximadamente 40 días de licencia médica. Continuando enferma fue atendida de forma particular y en el sistema público por FONASA, siendo pagadas alrededor de 20 licencias médicas, siendo rechazadas las número 84973821-6, 86112300-6, 87696305-1 y 88855128-k por Resolución Exenta N° R-01-UME-23926-2024. Indica que fueron vulnerados sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad. Por lo anterior, solicita que le paguen las licencias médicas mencionadas. Segundo: Que, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, comparece su Presidente (s) don Jorge Durán Cifuentes, quien informa que respecto de la Licencia Médica Nº84973821-6, resolvió rechazarla, por no contar con antecedentes médicos que justifiquen el periodo de reposo, ya que se trata de licencias médicas por periodos prolongados sin evidencia rol terapéutico curativo; la Licencia Nº86112300-6, se rechazó por no presentar nuevos antecedentes que justifiquen prolongación del reposo; la Licencia Nº87696305-1, mantiene el rechazo por cuanto no se aportaron antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo, no se especifica plan de tratamiento ni fecha probable de alta; y, la Licencia Nº88855128-K. se rechaza porque no se dispone de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación de este reposo. Agrega que en el recurso de reposición de esas licencias médicas no se acompañaron antecedentes adicionales que justificaran el rol terapéutico del reposo, por
Fundamentos
considerando que, del relato expuesto por la recurrente, denuncia también como conculcadas las garantías previstas en los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a su revisión en los términos en que el recurso ha sido intentado. Séptimo: Que, ahora bien, en relación al fondo y acerca de la actuación que por esta vía se impugna debe tenerse primeramente en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia. El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, prescribe que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos, agrega la norma, se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Pues bien, en este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región Metropolitana, mediante resoluciones acompañadas en el expediente administrativo de la actora y, por las razones que en tales pronunciamientos se indican, rechazó sus licencias médicas, desde el 14 de abril de 2023 hasta el 11 de agosto de 2023, por 120 días, no observándose en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la COMPIN, sin perjuicio de tenerse también en consideración que los rechazos de las licencias resueltos aparecen debidamente fundamentados. Octavo: Que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. Noveno: Que, en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o u
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en lo principal de la presentación de fecha 12 de marzo de este año, por Carolina Andrea Lorca Salgado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1774-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por la Ministra señora Carolina S. Brengi Zunino, el Ministro (S) señor Fernando Guzman Fuenzalida y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece doña Carolina Andrea Lorca S., quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a fin que se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Expone que en
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