SIN INFORMACION

TORRES GACITUA JAIME FERNANDO / CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO PUNTA PEUCO- JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

Rol

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Rodrigo Ávila Oliver y Cristian Muga Aitken en favor y representación de Jaime Fernando Torres Gacitúa, recluido actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco y deducen acción constitucional de amparo en contra del Alcaide del CCP Punta Peuco, don Jorge Toledo Solorza, por el rechazo mediante correo electrónico de 26 de febrero del presente año, de la solicitud de autorización para la realización de una evaluación psicológica al amparado por el psicólogo don Raúl Oscar Abasolo Trincado, de forma telemática vía zoom, mediante tres sesiones, para contar con los antecedentes necesarios para la obtención de futuros beneficios intrapenitenciarios. Indican que la negativa del recurrido se fundó en que un peritaje particular efectuado por profesional pagado por el propio interesado carece de la idoneidad como para sustanciar el procedimiento de rigor, careciendo además los ciudadanos particulares de la investidura y nombramientos necesarios como para ejecutar actos preparatorios dentro de un procedimiento administrativo, como lo es el otorgamiento o denegación de un beneficio penitenciario. Además, agregó que, no basta solo la idoneidad profesional para emitir este tipo de instrumentos, sino que se requiere una calidad funcionaria irrenunciable, y que el obviarla en la ejecución del procedimiento podría acarrear la nulidad de derecho público del acto terminal pertinente. Acusan que la respuesta entregada transgrede el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 7 de la Constitución Política de la República, al infringir el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo legal. En relación a la igualdad ante la ley, refieren que es una decisión arbitraria, en atención a que no tiene justificación racional o razonable. Afirman que, el Alcaide del CCP Punta Peuco transgrede el principio de juricidad, al atribuirse más facultades que los que expresamente le ha conferido la Cons

Fundamentos

considerando la normativa vigente en cuanto a la postulación a la libertad condicional, se requiere la confección de un informe por un equipo conformado por profesionales de Gendarmería de Chile, los cuales al formar parte de dicha institución tienen la calidad de funcionarios públicos, por consiguiente, dicha función no pude delegarse a personas que no tengan esa calidad y no pertenezca a la referida institución. Agrega que teniendo presente los argumentos de los intervinientes, y considerando que la libertad condicional esta reglada en el Decreto Ley N° 321 y Decreto N° 338, resolvió la solicitud a la luz de dicha normativa, que es clara en cuanto a quienes son los encargados de la elaboración del informe psicosocial, no dando cabida a una interpretación diversa, atendida la literalidad de las normas involucradas, por lo que no fue posible acceder a la petición de la defensa en los términos solicitados. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Quinto: Que el acto que la recurrente estima conculca la libertad del amparado es la decisión del alcaide de Punta Peuco de rechazar la solicitud de su defensa de autorización para la evaluación psicológica del amparado por vía telemática mediante tres sesiones para así contar con antecedentes para la obtención de futuros beneficios intra-penitenciarios. Sexto: Que para resolver conviene precisar las siguientes circunstancias fácticas: a) El amparado se encuentra recluido en el penal Punta Peuco cumpliendo una condena dispuesta en su contra. b) La profesional que representa al amparado ejerció una solicitud de cautela de garantía ante el juzgado de garantía de Colina por los mismos hechos, en los autos RIT 1011-2024 desestimándose la petición de la defensa con fecha 8 de mayo de 2024. c) El 9 de mayo de este año se presentó la acción de amparo. Séptimo: Que con los antecedentes expuestos, no se advierte que en la actualidad exista algún riesgo que afecte de manera ilegítima el derecho a la libertad personal d

Fallo

Por estas razones solicita que la acción sea desechada y declarada inadmisible. Luego, en relación al amparado, indica que se encuentra cumpliendo condena por los delitos de Secuestro articulo 141 inc. 1 y 2, Asociaciones Ilícitas artículo 292 al 293 bis, a la pena de 10 años y 1 día y de 5 años y 1 días, registrando como fecha de cumplimiento de condena el 19 de julio de 2029, tiempo mínimo para postular al beneficio de Libertad Condicional,19 de julio de /2024, y fecha tiempo mínimo para postular a beneficios intrapenitenciarios, 19 de julio de /2023 Sostiene que el informe psicológico establecido en el artículo 97 del Reglamento N° 518, de 21 de agosto de 1998, sobre Beneficios Intrapenitenciarios, solo debe ser elaborado por el equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile, al tenor del articulo 3 letra c) del Decreto N 338, por aplicación del artículo 3 bis del D.L N° 321, aplicable en la especie por la remisión que a él hace los beneficios intrapenitenciarios en el Reglamento. Respecto a la autoridad encargada de la concesión, suspensión o revocación de los permisos a un interno, señala que el artículo 98 del Reglamento, dispone que se trata de una facultad privativa del Jefe de Establecimiento penitenciario, sin perjuicio que, para concederlo, el interno debe gozar de informe favorable del Consejo Técnico. Por otro lado, dada la connotación de los delitos por los cuales fue condenado el interno Torres Gacitúa, de acuerdo al artículo 109 del mismo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. A los folios 21 y 22; a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Rodrigo Ávila Oliver y Cristian Muga Aitken en favor y representación de Jaime Fernando Torres Gacitúa, recluido actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco y deducen acción constituciona

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