SIN INFORMACION

YAKU SPA CONTRA SEREMI DE SALUD REGION DE TARAPACA

Rol

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Germán Díaz Pastén, abogado, en representación de Yaku SpA., RUT 76.406.558-1, por la que recurre de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es una empresa dedicada a la venta de agua purificada, para ello efectuó todos los procesos de rigor para dar inicio al funcionamiento legal de la empresa, particularmente obteniendo la autorización sanitaria exigida por ley para el tipo de negocio mediante Resolución Exenta N° 1501457142, de fecha 14 de enero de 2016, que indicaba autorización para “Elaborar aguas tratadas”, en una superficie de 30 metros cuadrados. Indica que el 10 de abril pasado, personal de la recurrida se constituyó en el local ubicado en calle 18 de septiembre N° 2130 a efectos de llevar a cabo una fiscalización programada, señalando los hechos constatados durante la fiscalización, los cuales, según indica el acta, representan un riesgo inminente para la salud de las personas, por lo que se adoptó medida sanitaria de prohibición de funcionamiento, y en vista que estos hechos infringirían el Reglamento Sanitario de los Alimentos, se inició un sumario administrativo, fijando fecha para que la recurrente presente sus descargos. Posteriormente, el 23 de abril, en respuesta a la solicitud de levantamiento de la prohibición presentada, una funcionaria de la recurrida procedió a realizar una segunda visita al local, la cual concluye en el acta “Por los hechos indicados no habiendo subsanado deficiencias que dieron origen a la prohibición implementada no se procede a levantar medida implementada…”. Desarrolla la normativa vigente que regula la actividad de su representado, y alega que el proceder de la recurrida en la tramitación de las fiscalizaciones es ilegal y a lo menos arbitrario, por cuanto no se señala en parte alguna

Fundamentos

considerando que la medida de prohibición de funcionamiento fue levantada haciendo uso de las facultades legales, dentro de su esfera de competencias, en aras a dar cumplimiento a la normativa sanitaria vigente, con pleno respeto y resguardo de los derechos y garantías del recurrente, pues en el ejercicio de dichas facultades la Seremi de Salud ha fundamentado su actuar en la Constitución Política de la República y a las leyes vigentes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que en el presente caso, se censura por la recurrente la medida de prohibición de funcionamiento dispuesta por la autoridad sanitaria recurrida, en el contexto de visitas inspectivas desarrolladas durante el mes de abril del año en curso, cuestión que conculcaría las garantías contenidas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes aportados y lo expuesto en estrados, no se visualiza que la decisión cuestionada por esta vía sea arbitraria o ilegal, dado que se encuentra contemplada en el artículo 178 del Código Sanitario como una medida preventiva en el contexto de un sumario en curso, y que tiene como objeto corregir errores o deficiencias en los procesos de producción de la recurrente. Por su parte, el artículo 156 del mismo cuerpo legal dispone que el funcionario que constate una infracción y levante acta, tendrá carácter de ministro de fe, y que la medida podrá ser impuesta por éste con el solo mérito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, debe dejarse anotado que lo expuesto y peticionado constituyen cuestiones técnicas que deben ser conocidas y resueltas en el sumario sanitario vigente, lo que excede el ámbito de esta acción cautelar, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento que corresponda. QUINTO: En consecuencia, el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de Yaku S.P.A en contra de Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 337-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Germán Díaz Pastén, abogado, en representación de Yaku SpA., RUT 76.406.558-1, por la que recurre de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúb

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