TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ VALEZKA NATALIA SANHUEZA JARA

Rol

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2301118774-9, RIT 42-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares don Sergio Villa Romero y doña Marilyn Neira Mendoza y el juez suplente don Fabián Valdés Muñoz, en lo pertinente, condenó a doña VALEZKA NATALIA SANHUEZA JARA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS SEIS MESES DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, pena de cumplimiento efectivo, más el pago de una multa de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido el día 13 de octubre de 2023, en esta jurisdicción, reconociendo la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y rechazando estimar concurrente la atenuante del N°9 del mismo artículo, y eximiéndola del pago de las costas. Contra dicha sentencia Roberto Pinto Cruz, abogado defensor particular, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuestionando la aplicación del artículo 11 N°9. El día siete del mes en curso se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado recurrente y en contra de aquél la abogada asesora del Ministerio Público, Ximena Torres Baeza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que el abogado defensor deduce recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal, indicando, después de transcribir los hechos acreditados, la declaración de la imputada y lo expuesto por la sentencia para rechazar la atenuante en cuestión, que el yerro interpretativo de los sentenciadores respecto de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal está dado porque el tribunal confunde dicha atenuante con la del artículo 22 de la Ley 20.000 de la cooperación eficaz, exigiendo a la primera minorante genérica del Código Penal, relativa al comportamiento posterior del imputado, requisitos de la atenuante específica de la Ley 20.000 y cuyo fin es la conducción del esclarecimiento de los hechos o identificación de los responsables, que sirvan para prevenir la consumación de otro delito de tráfico. Continúa citando al profesor Juan Pablo Mañalich Raffo, en su artículo “El comportamiento supererogatorio del imputado como base de atenuación de responsabilidad”, agregando que tratándose de la referida atenuante, su estatus como una circunstancia modificatoria referida a una instancia de comportamiento jurídicamente supererogatorio del imputado ha quedado muy acertadamente plasmada en la siguiente caracterización ofrecida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, extraída de un

Fallo

fallo de 8 de agosto del año en curso, rol 222-14, transcribiendo párrafos de la misma. Refiere que los sentenciadores al errar y no aplicar la minorante contemplada en el 11 N° 9 del Código Penal, terminó condenando a su representada a sufrir una pena superior a la que legalmente le correspondiere, solicitando en definitiva la defensa la anulación de la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, configurando para la sentenciada la atenuante en cuestión, y aplicando el artículo 68 y 69 del mismo cuerpo legal, solicitando la aplicación de la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y se le sustituya la misma por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de la Ley 18.216, atendida la circunstancia del artículo 11 N°6 del Código Penal ya reconocida, unida a la circunstancia del artículo 11 N°9 y lo establecido en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal con aplicación de cumplimiento de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo, empleo indebido o aplicación de una norma impertinente, sobre la base de la mantención de los hechos de la sentencia que, por lo mismo, resultan inamovibles pa

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Antofagasta, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2301118774-9, RIT 42-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares don Sergio Villa Romero y doña Marilyn Neira Mendoza y el juez suplente don Fabián Valdés Muñoz, en lo pertinente, condenó a doña

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